CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50315 VALENTÍN JÁCOME ZAPATA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50315 VALENTÍN JÁCOME ZAPATA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 356 Bogotá D.C., octubre veintiocho (28) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante VALENTÍN JÁCOME ZAPATA contra la decisión adoptada el 27 de julio de 2010 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que se reclama frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, seguido del proceso ordinario laboral, el señor VALENTÍN JÁCOME ZAPATA promovió proceso ejecutivo laboral en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, en orden a obtener el pago de las obligaciones contenidas en la sentencia presentada como título ejecutivo, consistentes en reconocer y pagar pensión sanción de jubilación a partir de la fecha en que el demandante acreditare haber alcanzado la edad de 50 años.
Asignado el trámite del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, con auto del 20 de enero de 2007 libró mandamiento de pago a favor del demandante por valor de $ 338.419.054,53 por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el 1º de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, debidamente reajustadas y con los correspondientes intereses moratorios, y por la suma de $ 33.557.580,64 por concepto de costas procesales.
Decisión contra la cual la parte ejecutada interpuso recurso de reposición, siendo denegado por extemporáneo. El 21 de febrero de 2007 la ejecutada propuso como excepciones las de ilegalidad del título ejecutivo e inexistencia de la obligación, las cuales declaró no probadas el juzgado, habiéndose declarado desierto el recurso formulado frente a tal determinación. El 30 de junio de 2009 la parte ejecutante presentó la respectiva liquidación del crédito para su aprobación, dentro de la cual incluyó los valores correspondientes a las mesadas pensionales, mesadas adicionales desde enero de 1992 y hasta marzo de 2009, debidamente reajustados e indexados, más los intereses moratorios.
El 11 de junio de 2009 el juzgado no accedió a la objeción que formuló la parte ejecutada a la liquidación del crédito presentada. Recurrida la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió modificarla mediante providencia del 30 de abril de 2010, en el sentido de declarar que lo adeudado por concepto de mesadas pensionales desde el 1º de enero de 1993 hasta el 30 de julio de 2002, corresponde a la suma de $ 175.310.134,78, precisando para ello que la pensión sanción a que fue condenado el empleador solo rige desde la fecha de la desvinculación, advirtiendo además que la sentencia judicial no incluye indexación en cuanto solo hace referencia a mesada pensional mas reajustes legales y las mesadas adicionales, luego a ello debe atemperarse la orden de pago y consecuencialmente la liquidación. Agotado el trámite anterior el ciudadano VALENTÍN JÁCOME ZAPATA acude por conducto de apoderada judicial al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que con la decisión a través de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla modificó la liquidación del crédito se incurrió en una vía de hecho, en cuanto desconoció normas legales y jurisprudencia al declarar que el prenombrado no tenía derecho a recibir su pensión de jubilación debidamente indexada y con los reajustes de ley, pero además violentó un mandato judicial proferido hace más de ocho años que había hecho tránsito a cosa juzgada..
Aspira entonces, que se brinde protección a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, derechos adquiridos de los trabajadores y propiedad privada y en tal virtud se deje sin efecto la providencia reprobada. Asimismo, solicita se compulsen copias para que se investigue disciplinaria y penalmente las conductas en que pudieron incurrir los Magistrados del Tribunal accionado, así como el apoderado de la parte ejecutada.
TRAMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 19 de julio de 2010 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y terceros con interés en el presente trámite. Al respecto, el apoderado del Ministerio de Transporte se opone a la prosperidad del amparo, dada la incompatibilidad de la pensión restringida de jubilación y aquella reconocida por el Instituto de Seguro Social al señor VALENTÍN JÁCOME ZAPATA sobre las mismas semanas de cotización. Advierte, ante la insistencia del apoderado del actor y sin proceder a reconocimiento alguno a su favor, se efectuó la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, según datos extraídos de la certificación laboral para liquidación de pensión sanción. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado pues pese a lo pretendido, y al reparo que hace la parte accionante de la providencia proferida por el Tribunal accionado, al constatar su contenido se encuentra arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que le sea dable al actor recurrir al uso de éste mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, máxime que el demandado concluyó que el hecho de no haberse determinado los extremos de la pensión no la hace ilimitada, siendo que el título objeto de ejecución no incluyó la indexación y solo habla de la mesada pensional mas reajustes legales y mesadas adicionales.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó la sentencia insistiendo en la procedencia del amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada a través de apoderada por el ciudadano VALENTÍN JÁCOME ZAPATA se orienta a dejar sin efecto la providencia proferida el 30 de abril de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual se modificó la liquidación del crédito presentada como parte ejecutante, en cuanto considera el accionante, dicha decisión se edificó bajo una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Así, en orden a resolver la impugnación propuesta por la Contraloría de Bogotá D.C., necesario resulta traer a contexto la norma del Código de Procedimiento Civil que regula el procedimiento que debe seguirse para el cumplimiento de una obligación, seguido de un proceso declarativo: “ARTÍCULO 507. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION, SENTENCIA Y CONDENA EN COSTAS.
Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.
Esta petición se tramitará como incidente, que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictará sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
La sentencia se notificará por estado y contra ella no procede recurso de apelación” Asimismo, aparece que la liquidación del crédito es regulada por el artículo 521 de la misma obra: “ARTÍCULO 521. LIQUIDACION DEL CREDITO Y DE LAS COSTAS. Ejecutoriada la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en la letra e), del numeral 2. del artículo 570, se practicará por separado la liquidación del crédito y la de las costas.
Para la de éstas se aplicará lo dispuesto en el artículo 393; la del crédito se sujetará a las siguientes reglas: 1. El ejecutante, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, según el caso, deberá presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias. 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedirá efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelación. 4.
Expirado el término para que el ejecutante presente la liquidación, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte días ninguno la hubiere presentado, la hará el secretario y se observará lo prevenido en los numerales 2. y 3. 5. De la misma manera se procederá cuando se trate de liquidación adicional.
PARAGRAFO. En los procesos civiles y tratándose de liquidación de créditos si el demandante o, en su caso, la parte demandada cuando esté asistida de apoderado judicial, no la presenta dentro del término señalado en el Código de Procedimiento Civil, no podrá objetar la liquidación realizada por el Secretario” En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la modificación que incluyó el Tribunal accionado en torno a la liquidación del crédito presentada por la apoderada de VALENTÍN JÁCOME ZAPATA no se advierte arbitraria o caprichosa, y en cambio se aviene en todo a los postulados que gobiernan el proceso ejecutivo.
De ahí que, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues como lo advierte el juez constitucional a quo, la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 2