CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.50313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3451-2013 Radicación No. 50313 Acta No. 32 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que Maria Antonia Cortés Rodríguez y Álvaro Virgilio Vargas Salamanca promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES María Antonia Cortes Rodríguez y Álvaro Virgilio Vargas Salamanca, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela, procurando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulneraos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Señalaron que demandaron al señor Álvaro Monsalve Arciniegas e indeterminados, con el fin de obtener sentencia que declarara la prescripción adquisitiva del “predio ubicado en la Carrera 6 No. 17-91 sur interior 3 de la ciudad de Bogotá”; que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá; que una vez notificado el demandado, la contestó y propuso, como excepciones de fondo, inexistencia de la causa, causa ilícita, temeridad de la demanda y fraude procesal; que el asunto fue enviado al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda, al considerar que la demanda debió haberse dirigido contra “ la ORDEN HOSPITALARIA SAN JUAN DE DIOS, porque el demandado ALVARO MONSALVE ARCINIEGAS a través de la escritura pública No. 1494 del 15 de marzo de 1983 vendió parcialmente el bien inmueble a la ORDEN HOSPITALARIA SAN JUAN DE DIOS”, cuando, “conforme al certificado de tradición No. 50S-165684 que se aportó al proceso, aparece como único titular del derecho real el señor Álvaro Monsalve Arciniegas”; que apeló la sentencia de primer grado, pero el recurso fue “negado inicialmente” por no haber sido sustentado en tiempo; que, contra esa decisión, interpuso recurso de súplica, en virtud de la cual, declaró el Tribunal la nulidad de todo lo actuado y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen, el cual, dictó nuevamente sentencia, negando las súplicas de la demanda, ésta vez con el argumento de no haberse acreditado la posesión del inmueble, tan solo su tenencia; que apeló el fallo de primer grado ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que lo confirmó por cuanto los testigos arrimados al proceso no habían demostrado la posesión del inmueble; que los juzgadores de instancia incurrieron en vías de hecho, al proferir las decisiones que pusieron fin a cada una de las instancias, pues desconocieron la prueba que obraba en el proceso.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitaron al juez de tutela ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá restablecer el disfrute de sus derechos fundamentales. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela por auto del 1 de agosto de 2013.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Magistrado Ponente de la sentencia acusada, Doctor Carlos Julio Moya Colmenares, se opuso a la prosperidad de la acción, aduciendo que la misma “se encuentra ajustada en un todo a la legalidad, si se tiene en cuenta que aquélla comprendió todos los extremos que enmarcaron la controversia suscitada entre las partes y se señalaron cuáles fueron las específicas razones que le dieron convicción a la Sala de Decisión para concluir, previa valoración en conjunto de todas y cada una de las pruebas recaudadas en oportunidad, que no se demostró que el inmueble pretendido pertenezca a la categoría de vivienda de interés social invocada, ni la existencia de actos de posesión ejercidos por los demandantes que se remonten al tiempo necesario para que opere la prescripción adquisitiva extraordinaria alegada y los testimonios recaudados tampoco indicaron desde cuando supuestamente comenzó la posesión de cada uno de ellos ni precisaron cuál fue o es el periodo de posesión de cada uno de ellos, autónomo e independiente”.
Pos su parte, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá allegó escrito en el que señaló que su decisión descansaba “tanto en el análisis probatorio como en las normas citadas” por lo que de ninguna manera, se le habían vulnerado a los peticionarios, sus derechos fundamentales. Mediante fallo del 14 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo constitucional deprecado por los aquí accionantes, tras considerar que la decisión cuestionada “se motivó en debida forma”.
La parte actora impugnó. Allegó escrito en el que manifestó, entre otras cosas, que “ no existe congruencia entre el fallo de primera instancia y el de segunda instancia”; que los “certificados de tradición aportados con la acción de tutela, contradicen lo enunciado por el fallo proferido por el Tribunal”; que los fallos de instancia “se concentraron en el contrato de compraventa y en el dictamen pericial, la interpretado como se probó (…) pero no tuvo en cuenta los demás elementos probatorios aportados al proceso”.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto, esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia sobre la aplicación de las normas legales procesales, realizada por los jueces naturales en la actuación ordinaria, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede disponer del trámite natural que el Juez natural imprime a sus actuaciones, dentro de los asuntos sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros, estima la Sala que no le asiste razón a la parte actora con su petición en sede constitucional, pues claramente se observa que su inconformidad, radica en que el sentenciador de segunda instancia no haya declarado la prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble objeto del proceso, cuando, lo cierto es que su decisión se encuentra debidamente motivada y, por lo mismo, no resulta violatoria de los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, por cuanto se observa que la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, cuya copia obra a folio 27 y siguientes del cuaderno de tutela, fue producto de la valoración probatoria que, el juez, dentro de su ámbito de autonomía e independencia realizó, a partir de la cual concluyó, con argumentos plausible para el efecto, que “ las súplicas de la demanda no pueden tener acogida si se memora que para la prosperidad de la ensayada acción de usucapión es necesario que concurran todos y cada uno de los presupuestos o requisitos atrás referidos y, en este asunto está claro que no se probó ninguno de esos requisitos”.
Al respecto debe recordarse que, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia; dicha facultad, ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, breves consideraciones que obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9