Micelio
T-50313 (16-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.313 IVÁN RAMIRO GIRALDO MÉNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 294. Bogotá, D.C., dieciséis de septiembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por IVÁN RAMIRO GIRALDO MÉNDEZ, contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por el accionante, el trámite surtido y la respuesta suministrada, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, el accionante presentó tutela contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la cual se hizo extensiva a la Sala Unitaria arriba mencionada.

Indicó que interpuso acción constitucional de habeas corpus contra la Fiscalía 22 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, la cual conoció en primera instancia la Sala Unitaria del Tribunal, donde se denegó el amparo; la Sala de Casación Civil de esta Corporación confirmó dicha decisión, determinación con la que violó el debido proceso cuando aseguró que el habeas corpus es “un mecanismo de carácter subsidiario, y … el accionante no hizo uso de los mecanismos procesales pertinentes para solicitar su libertad inmediata, de acuerdo con lo establecido en el artículo 353 de la Ley 600 de 2.000”, así como que “la Fiscalía accionada resolvió mediante providencia de 10 de junio de 2010, sobre la situación jurídica de Iván Ramiro Giraldo Méndez, con lo cual configura una situación de hecho superado que hace improcedente la presente acción constitucional”, manifestaciones que hacen que la providencia adolezca de defectos sustantivos, procedimentales y desconozca los antecedentes jurisprudenciales; afirmó que el habeas corpus no tiene el carácter de subsidiario, tal como erróneamente se afirmó, sino que es principal y no necesita haber agotado los recursos y mecanismos de ley; afirmó que el derecho fundamental a la libertad no puede convalidarse, razón por la cual no se puede hablar de hecho superado ante la providencia que resolvió su situación jurídica con posterioridad a la presentación de la acción constitucional; indicó que el fallo de segunda instancia desconoció el precedente judicial, pues las decisiones de la Corte Constitucional son obligatorias y más en el presente caso que estamos ante una sentencia de exequibilidad de la ley estatutaria de habeas corpus.

Por lo anterior solicita amparar sus derechos fundamentales invocados, revocar la decisión que negó el habeas corpus y en consecuencia ordenar su libertad inmediata. Mediante auto del 21 de julio de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados y ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).

El Magistrado de la Sala de Casación Civil de esta Corporación accionado indicó que “en la providencia de 22 de junio de 2010, se encuentran consignadas las motivaciones que tuvo la Sala para confirmar la providencia de primera instancia” (folio 8). 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por la accionante, pues consideró que lo pretendido es la protección de los derechos del procesado, en especial lo referente a su libertad persona, aspecto que ya fue analizado por el Juez de Habeas Corpus, circunstancia que hace improcedente la acción de tutela. 3.

En escrito signado por el apoderado del accionante, se impugnó el fallo reseñado, exponiendo similares argumentos a los esbozados en su escrito de acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada el 10 de junio de 2010 por uno de los despachos de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmada el 22 de junio por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, conforme fue reseñado en precedencia, a través de los cuales, se negó la acción de habeas corpus incoada en contra de la Fiscalía 22 Especializada, de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues sea lo primero indicar que las providencias proferidas por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN, en el curso de la acción de habeas corpus que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un derrotero legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de las citadas providencias emitidas en desarrollo de esa acción constitucional, se constata que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la decisión cuestionada de negar el amparo deprecado, se analizaron las circunstancias especificas del caso para arribar a la conclusión cuestionada; aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento con en efecto sucedió. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.

Ahora, como lo que en realidad busca IVÁN RAMIRO GIRALDO MÉNDEZ es cuestionar, lo que en su criterio constituye una prolongación ilícita de la libertad, en el sentido que luego de su captura y de ser escuchado en indagatoria, se venció el término fijado en la Ley 600 de 2000 para resolverle situación jurídica, pronunciamiento que sólo se emitió por la Fiscalía demandada luego de incoar la acción de habeas corpus, lo que considera no puede tenerse como un hecho superado, sino que debe generar su liberación conforme a las previsiones consagradas en el artículo 353 Ibídem; ha de advertirse que esa postulación también es improcedente en sede de tutela.

En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal penal seguida en contra de IVÁN RAMIRO GIRALDO MÉNDEZ se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dichA actuación cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas; el curso del proceso penal adelantado bajo las ritualidades de la Ley 600 de 2000, es el escenario en el cual puede exponer todos postulados que considere de interés frente al desarrollo del mismo.

Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto puede hacerlo IVÁN RAMIRO GIRALDO MÉNDEZ, directamente o a través de su apoderado, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Al respecto es necesario tener en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el o la accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” El juez de tutela no puede desbordar el ámbito de su competencia dada la naturaleza residual de esta acción, por lo que, se insiste, no es procedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales idóneos en el curso de un proceso legítimo para el estudio probatorio que demanda el accionante, porque la situación concreta no encuadra dentro de ninguno de los criterios de procedibilidad de la misma contra actuaciones y decisiones judiciales, conforme a los lineamientos dados por la jurisprudencia que al respecto se ha emitido.

En consecuencia, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, al procedimiento en curso, y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional deprecada, a través de apoderado, por IVÁN RAMIRO GIRALDO MÉNDEZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01| _1247636078.doc