CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50312 GLADYS EDILMA ÁLVAREZ PIMENTEL PRIMERA INSTANCIA PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50312 GLADYS EDILMA ÁLVAREZ PIMENTEL PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 313 Bogotá, D.C, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada a través de apoderado por GLADYS EDILMA ÁLVAREZ PIMENTEL, contra la Fiscalía 12 Delegada ante la Unidad Nacional de Extinción de Derecho de Dominio y la 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a quienes acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en el asunto penal que allí se le adelanta.
LA DEMANDA En escrito dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura, el apoderado de la accionante sostiene que durante varios años ésta ha sido sometida a diversas investigaciones penales por el delito de enriquecimiento ilícito, en especial dentro del radicado 3273, donde la delegada de segunda instancia de la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 26 de julio de 2000 le modificó la conducta, residenciándola en juicio criminal por el delito de testaferrato.
Hechos por los cuales el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca la condenó, a través de sentencia de 28 de diciembre de 2001, proveído que al ser apelado, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Expone que conforme con las diferentes consideraciones realizadas tanto por la Fiscalía General de la Nación, como por la Judicatura a través de los diferentes procesos que fueron adelantados en contra de su poderdante, el patrimonio económico que como un todo, una sola masa sucesoral que allí se auscultó, fue heredado por la procesada de su esposo Gonzalo Rodríguez Gacha, hecho que valió para dar por terminados otros que se hallaban en etapa instructiva y uno en causa, como lo son: Radicado 321 en el cual la Fiscalía 10 Delegada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima profirió resolución inhibitoria que se le siguiera “ por haber prestado su nombre para adquirir bienes del reconocido narcotraficante JOSÉ GONZALO RODRÍGUEZ GACHA, utilizando la sociedad por éste adquirida a través de sus asesores INMOBILIARIA ANDIN S.A., de la cual la misma poseía el 100% de las acciones, en consideración a que se trataba de un solo patrimonio y ser el delito de enriquecimiento ilícito progresivo nos encontramos ante unos mismos hechos, como quiera que el testaferrato no puede realizarse en concurso de delitos cuando se trata de un solo patrimonio, debiéndose entonces aplicar el principio tutelar de nuestro derecho del no bis in ídem,” Radicado 279 de la Fiscalía 10 Delegada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, en la cual se profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de su poderdante “ por no poder continuar con más investigaciones por los mismos hechos referidos al patrimonio único investigado y por el cual se produjo el enjuiciamiento respecto de la señora ÁLVAREZ PIMENTEL.” Radicado 258-3 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá seguido por el delito de testaferrato.
Mediante proveído de 26 de diciembre de 2001, se dispuso cesar procedimiento en consideración a que “ los hechos a que se contrae la investigación regocida (sic) en la resolución de acusación remitida hacen parte de los que conoce el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.- Desde el punto de vista puramente objetivo, el llamamiento a juicio de la esposa de Rodríguez Gacha tiene su razón de ser en haber, al parecer, prestado su nombre, a título personal y en representación de sus hijos, para la constitución de unas sociedades…” Refiere que a pesar de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegadas Primera y Segunda, desconociendo los principios relativos a la cosa juzgada, non bis in ídem, debido proceso, legalidad y derecho a la defensa, han permitido la iniciación de un nuevo proceso por el delito de lavado de activos, creando confusión en torno al verdadero sentido y alcance de la investigación, al punto de tener que ir precisando los cargos ante las innumerables peticiones de la defensa, circunstancia que al parecer está encaminada a instituir un ambiente ambiguo en torno a establecer cuáles son las conductas a investigar, si las mismas se hallan prescritas y en qué medida el funcionario con su permanente cambio ha aceptado su inexistencia, juzgamiento o ilicitud, lo cual dificulta la labor de la defensa y niega el acceso a la administración de justicia con desconocimiento de los derechos fundamentales.
Sostiene que ante la negativa de la Fiscalía de reconocer el valor de la cosa juzgada a los hechos que motivan la nueva instrucción, acudió por vía de apelación a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior, autoridad que en su criterio, no resolvió el recurso de alzada, pues se limitó a confirmar la negativa de una prescripción, aspecto insular o de poca importancia frente a la cosa juzgada que se reclamaba e inexistencia de los nuevos hechos que soportaban el instructivo bajo el amparo de una conducta que se dice autónoma, pero que no consulta la verdad real y judicial, dejando de lado la seguridad jurídica que le debe asistir a su prohijada.
Señala que si bien podría indicarse que frente al proceso existen otros mecanismos de defensa, como puede ser la interposición de recursos al definirse la situación jurídica, en la resolución calificatoria y aún en un posible fallo, considera que ello atenta contra el derecho fundamental al debido proceso y desconocería el principio constitucional al non bis in ídem, sometiendo a la accionante a un tortuoso e innecesario proceso.
Su pretensión se dirige a que se declare que los hechos materia de investigación en el proceso 4515 de la Unidad Doce Delegada ante la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, corresponden a los mismos que fueron objeto de investigación y fallo dentro del radicado 3273 y 059 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde se le condenó por el delito de testaferrato, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
En cuanto a los hechos nuevos que se quieren enmarcar dentro del mismo tipo penal de lavado de activos, se dé aplicación a los derechos fundamentales relativos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto de 8 de septiembre de 2010, la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dispuso remitir la demanda de tutela a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por competencia. 2.
En proveído de 14 de septiembre de 2010, admitida la demanda de tutela, se dispuso correr el traslado respectivo para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias. El Fiscal 12 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, se opone a la prosperidad de la demanda, refiriendo que los hechos que dieron lugar a la investigación por el delito de lavado de activos, lo fue la comunicación del 30 de diciembre de 2004, a través de la cual el Director de la UIAF dando cuenta de la información financiera y patrimonial respecto a GLADYS EDILMA ÁLVAREZ PIMENTEL y otra, actuación dentro de la cual mediante resolución de 3 de junio de 2010, fue declarada persona ausente.
Sostiene que todos los procesos a que alude el apoderado de la demandante se adelantaron en contra de la señora ÁLVAREZ PIMENTEL por el delito de testaferrato, siendo ella la razón por la cual los funcionarios judiciales reasignaron su competencia a favor del Juez Penal del Circuito Especializado que tuviese más perfeccionada la investigación. Expone que las conductas sancionadas por el legislador son diferentes tanto en el testaferrato, por el cual fue condenada la accionante, como en el lavado de activos que en la actualidad se le sigue, razón por la cual resulta equivoca la apreciación del defensor al indicar que es excluyente la coexistencia de procesos. 3.
El apoderado de la demandante, en escrito de 14 de septiembre de 2010, solicita se devuelva la demanda al Consejo Seccional de la Judicatura, atendiendo a que de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en el auto 124 de 25 de 2009, todos los jueces de la República, por su naturaleza, son jueces de tutela. Siendo ello así, al haberla presentado en esa Corporación, quien debe resolverla es el Consejo Seccional de la Judicatura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De la competencia para conocer de la acción. Sostiene el apoderado de la demandante que en el presente trámite, se debe atender a lo decidido por la Corte Constitucional en el auto número 124 de 25 de marzo de 2009, cuando sentó en jurisprudencia unificada la imposibilidad de los jueces de tutela para proponer conflicto negativo de competencia, en la medida en que todos los jueces de la República, por su naturaleza son jueces de tutela, razón por la cual el asunto debe ser conocido por el Consejo Seccional de la Judicatura.
La pretensión del representante de la actora no está llamada a prosperar, por lo siguiente: i). El Decreto 1382 de 2000 “ por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, en la reglamentación de la materia utiliza, entre otros, los criterios de especialidad, jerárquico y orgánico. El numeral 2° del artículo 1° estipula que “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.” En este caso, al dirigirse la demanda de tutela contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional es esta Corporación, la competencia para decidir en primera instancia radica en esta Sala. ii).
Para que exista conflicto de competencia, se requiere, de una parte, que la autoridad ante la cual se presentó la acción de tutela se declare incompetente para conocer y proponga el conflicto negativo, y por la otra, que a quien se remite la acción, rechace los argumentos que dieron lugar a su envío. Ello no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que lo que originó el envío de las diligencias a esta Corporación fue la previsión contenida en el Decreto 1382 de 2000, esto es, por ser superior funcional del Tribunal Superior de Bogotá. Planteamiento que comparte a plenitud esta Sala de Decisión de Tutelas, no sólo por el factor funcional, sino en virtud del principio de la especialidad. iii).
Aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 han generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.
Por ello, soslayar las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”. 2.
De la trasgresión al derecho fundamental del debido proceso. Aunque la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha admitido su viabilidad contra aquellas que, aunque en apariencia se encuentran revestidas de formas jurídicas, en realidad impliquen una vía de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales genéricas y especiales de procedibilidad, si se comprueba que el funcionario judicial actuó de manera arbitraria, grosera y caprichosa, y, en consecuencia, afectó en forma grave un derecho fundamental, en busca de lograr su restablecimiento. 2.
En el caso objeto de análisis, el apoderado de la demandante pretende que se deje sin efecto la investigación adelantada en su contra por la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, ya que en su criterio se trata de los mismos hechos, por los cuales el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la condenó por el delito de testaferrato dentro de la radicación 059, lo que conlleva la vulneración de su derecho fundamental al non bis in idem. 3.
Las autoridades judiciales accionadas no conculcaron el principio de doble incriminación como lo refiere el apoderado de la accionante, ya que las evidencias procesales dan cuenta que los hechos por los cuales se le condenó en el citado proceso (Rad. 059) corresponden al ilícito de testaferrato, esto es, por haber prestado su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico mientras en la investigación que en la actualidad se le adelanta, lo es por el delito de lavado de activos, comportamiento tipificado en el artículo 323 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 747 de 2002 y el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006, como: “ El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen…”.
Tal circunstancia descarta de plano las afirmaciones del apoderado de la demandante, pues corresponde a comportamientos ilícitos diferentes. Argumentación que de manera amplia, fundada y razonada se le expuso al defensor y hoy apoderado de la accionante en el proveído de 16 de febrero de 2009, a través del cual se le resolvió la solicitud de revocatoria de la apertura de instrucción y la preclusión por prescripción de la acción penal, al considerar que por tales hechos ya había sido investigada y juzgada bajos los nomen juris de enriquecimiento ilícito y testaferrato y que la acción penal se encontraba prescrita, decisión que al ser objeto del recurso de apelación, fue ratificada íntegramente por la Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. De ese modo, independientemente del parecer crítico que pueda hacerse frente a la hermenéutica y las valoraciones probatorias expuestas por las autoridades accionadas, lo cierto es que las mismas no deben someterse al escrutinio del juez constitucional, porque, como ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al soberano, aunque discreto, contorno funcional de cada administrador de justicia, de manera que en tanto no sean claramente arbitrarios, escapan a este medio de control.
Adicionalmente, al encontrarse el proceso en curso, es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela que no fue concebida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones. La Corte Constitucional ha precisado en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 535 de 2004, que: “…la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho.
Pues, es el juez natural del proceso el competente para resolverlos.” Así las cosas, es indiscutible que la demandante no puede utilizar la acción constitucional como mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judicial, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional invocado a través de apoderado, por GLADYS EDILMA ÁLVAREZ PIMENTEL. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Planteamientos expuestos en auto de Sala Penal el 12 de agosto de 2009, T-62613 � Corte Constitucional sentencia T-332 de 2006.
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