Micelio
T-50311(16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3513-2013 Radicación N° 50311 Acta N° 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por BENJAMÍN QUINTERO TARAZONA, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES BENJAMÍN QUINTERO TARAZONA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión del auto del 23 de abril de 2013, emanado del Tribunal accionado. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario, que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga se inició juicio ejecutivo mixto en su contra y de la sociedad DIAGNOSTICENTRO UNIROYAL LOS LAREDOS LTDA; que mediante auto del 2 de marzo de 2009, se dictó mandamiento de pago en contra de los ejecutados; que al parecer el citatorio le fue enviado el 27 de abril de 2009 a la dirección “ Avenida Quebrada Seca No. 21-07 Alarcón ”, y devuelto por la empresa encargada de su entrega, con la anotación que el demandado tenía nueva dirección en el “ Bulevard Santander No. 17-33 ”.

Asegura que una nueva citación se remitió el 18 de junio de 2009 al “ BulevardStder. # 17-33 B/ga”, con el registro de que la comunicación se hizo efectiva por cuanto el demandado -ahora accionante- si trabajaba allí. Afirma que de acuerdo con los soportes del expediente, quien recibió dicho comunicado firmó ilegible, con un sello que dice “ grupo DINA Ltda. ”, identificado con el Nit 804008.579-5; que posteriormente, al parecer el 16 de septiembre se le envió a la misma dirección, el aviso notificatorio, recibido por una persona con C.C. 91.519.949 y con la acotación que “ el señor Benjamín Quintero, si trabajaba en ese lugar ”; por último, agrega que a partir de allí se surtió el proceso en su contra y que el 23 de abril de 2013, se profirió por la Colegiatura vinculada a este trámite, la providencia que denegó la solicitud de nulidad deprecada y ahora atacada por este medio excepcional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 1º de agosto de 2013, denegó la protección procurada al considerar que la acción carecía de inmediatez, por cuanto desde la fecha del fallo de segunda instancia el 3 de diciembre de 2012, había transcurrido un considerable lapso.

Igualmente, adujo que la providencia del 23 de abril de 2013, no albergaba ostensible irregularidad, ya que se fundamentó en una hermenéutica de las pruebas obrantes en el plenario, conforme a las reglas de la sana crítica; y que la decisión del 6 de junio de 2013 se sustentó adecuadamente en apego a lo dispuesto en el artículo 351 del CPC, a su vez modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora señala que la inmediatez debe contabilizarse a partir de la fecha en que impetró la nulidad y reiteró los demás argumentos expuestos en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no se observa que la decisión del Tribunal accionado, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. En efecto, esta Sala comparte los razonamientos aducidos por su homólogo civil, en el sentido que la providencia cuestionada, después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo, concluyó razonablemente que la notificación se realizó en apego a lo dispuesto en las normas adjetivas civiles.

Al respecto, el juez colegiado consideró que “ conforme al texto de la demanda gestora del proceso el demandado BENJAMIN QUINTERO TARAZONA era ubicable, pues se señaló el lugar de trabajo para efectos de notificaciones (…) ” pero “ como quiera que la empresa postal certificó que la entrega de la comunicación no se pudo realizar porque el destinatario BENJAMIN QUINTERO TARAZONA no trabajaba allí, dejando constancia que se informó por José Rueda una nueva dirección, el apoderado demandante obrando de conformidad, solicitó al Juzgado, como era lo conducente y procedente, tener como nueva dirección para lo relativo al citatorio el Boulevar Santander No. 17-33, sitio al que dijo el precitado “se trasladó”.

Lugar al que se le envió la comunicación de que viene hablando, que según la certificación de la empresa postal fue recibida, indicándose que BENJAMIN QUINTERO TARAZONA si trabajaba ”. En este sentido, agregó el Tribunal, “ ante la incomparecencia en oportunidad del citado al Juzgado a recibir notificación personal del auto ejecutivo, el abogado de la parte ejecutante pidió al despacho que la notificación se efectuara por aviso (…) fue así como el mandatario de la parte actora gestionó en condigno modo toda la actuación relativa al envío del aviso a BENJAMIN QUINTERO TARAZONA, que con sujeción a lo certificado por la empresa de servicio postal fue recibido el 16 de septiembre de 2009 en el Boulevar Santander No. 17-33 por Benjamín Quintero, haciéndose constar que si trabaja allí ”.

Del anterior recuento in extenso, encuentra la Corte que el Tribunal accionado realizó un estudio y análisis serio y objetivo de las pruebas obrantes en el plenario, para concluir, de forma ponderada y motivada, que la notificación se surtió en debida forma, por cuanto en dicho lugar, previamente, se había recibido el citatorio, y además, la empresa de servicio postal autorizado dejó constancia que en el Boulevar Santander No. 17-33 trabajaba el citado accionante (folio 92 del cuaderno principal).

Ahora bien, independientemente que la Sala comparta o no los razonamientos del Tribunal, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo de primer grado, pues no se vislumbra que la interpretación probatoria censurada haya sido paladinamente antojadiza o arbitraria. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2