CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50311 JOHN JAIME LÓPEZ FERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50311 JOHN JAIME LÓPEZ FERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 302 Bogotá, D.C., septiembre veintitrés (23) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano JOHN JAIME LÓPEZ FERNÁNDEZ, en procura de protección para sus derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 23 de julio 2007 a través de la cual impuso a JOHN JAIME LÓPEZ FERNÁNDEZ una pena de 42 meses de prisión, tras declararlo responsable del delito de receptación, negándose al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Apelada la sentencia, a través de providencia del 23 de abril de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmarla. Agotado lo anterior JOHN JAIME LÓPEZ FERNÁNDEZ promueve demanda de tutela, tras considerar que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho al interior del proceso penal adelantado en su contra, irregularidad que tuvo su génesis en el desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, concretamente al negar la prisión domiciliaria acudiendo a exigencias de carácter subjetivo que no aparecen contempladas en el artículo 38 del Código Penal.
Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y solicita se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, la funcionaria titular del Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá presenta un recuento de la actuación procesal surtida ante ese despacho y allega copia de las sentencias de instancia. Por su parte, el Magistrado Sustanciador del la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hace saber que contra la sentencia de segundo grado no se propuso recurso de casación, habiéndose remitido las diligencias al despacho de origen el pasado 31 de mayo de 2008.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto comprende la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar las determinaciones contenidas en la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.
En efecto, de la lectura de las diligencias se advierte que para plantear su inconformidad frente al tema contenido en la demanda, JOHN JAIME LÓPEZ FERNÁNDEZ tuvo a su favor la posibilidad real de activar su controversia directamente o a través de su defensor al momento de surtirse la impugnación de la sentencia de instancia, o por vía del recurso de casación y sin embargo no lo hizo, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso por razón de la negativa a conceder la prisión domiciliaria, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno. Surge entonces evidente, que el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, que constituía la vía procesal expedita para censurar lo que ahora pretende ante la jurisdicción constitucional, de manera que, si desdeñó la oportunidad que el ordenamiento legal le confirió con tal fin no resulta atendible que pese a su incuria reclame por este excepcional mecanismo de defensa judicial, aquello que por los medios ordinarios pudo alcanzar.
Lo anterior en consideración a la naturaleza estrictamente residual y subsidiaria conferida por el constituyente a la acción de tutela, que impide al juez constitucional pronunciarse frente a conflictos jurídicos que pueden o pudieron ser resueltos por la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, en el presente asunto tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la sentencia de segunda instancia se profirió el 23 de abril de 2008 y solo después dos años el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus garantías constitucionales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la vía de hecho que se denuncia, pues, –se insiste-, la decisión adoptada por los falladores de instancia de instancia se torna razonada, producto del raciocino que no del capricho o arbitrariedad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOHN JAIME LÓPEZ FERNÁNDEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 10