Micelio
T-5031 (28-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 TUTELA-impedimento Rad. 5031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR.JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5031 Acta No. 16 Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil (2000). Resuelve la Corte el impedimento manifestado por la Dra. BEATRIZ JARAMILLO BOTERO, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, para conocer de la Acción de Tutela que instauró RODRIGO HOYOS HERRERA Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.- ANTECEDENTES

1. RODRIGO HOYOS HERRERA Y OTROS interpusieron acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por considerar que se le han violado los derechos a la igualdad, la dignidad humana, salario móvil y digno en atención a que el Gobierno no le ha dado cumplimiento al artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el principio del salario vital y móvil y la primacía de la realidad, al ordenar la congelación salarial para los trabajadores que devengan entre dos y cuarenta salarios mínimos, y con el fin de que se le ordene a las entidades accionadas el reajuste de su salario en una proporción igual al 15.23% a partir de enero de 2000. 2. – La Magistrada Beatriz Jaramillo Botero, consideró que en ella concurría la causal de impedimento del numeral primero, del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, y por ello se declaró impedida para conocer de dicha acción de tutela, pues le asiste interés en la causa, por cuanto como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, resultó también afectada por la medida del Gobierno Nacional, sobre la congelación salarial. 3. – Los restantes Magistrados que integran la Sala de Decisión, consideraron que la expresión “interés en la causa”, es difuso y eventual, ajeno al alcance que traza el numeral 1º del artículo 103 del ordenamiento adjetivo penal.

Además, la decisión del juez de tutela produce efectos en relación con las personas involucradas directamente en el proceso y su decisión solo afecta a los accionantes y a la persona contra quien se promueve la tutela. Por ello se preguntan dónde aparece el interés concreto y actual de la funcionaria, y dónde se avizora el provecho, la utilidad, la ventaja que de este proceso pueda derivar la doctora Jaramillo Botero?.

En consecuencia, no aceptaron el impedimento manifestado por la Magistrada Beatriz Jaramillo Botero y dispusieron la remisión de las diligencias a esta Corporación. II.- SE CONSIDERA Las normas que gobiernan los impedimentos de los funcionarios judiciales que conocen de la acción de tutela ciertamente disponen la remisión al código de procedimiento penal.

Pero en atención a la naturaleza, a las característica y a la finalidad de esta especial acción, dicha integración con las normas del estatuto procesal penal debe entenderse solamente referida a las causales contempladas en el artículo 103 del mismo, no así con relación al trámite, aspecto en que no es dable aplicar el artículo 106 de la misma codificación, pues ello iría en contra de los principios de economía y celeridad, con los cuales se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Comparte la Sala Laboral el reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, cuando sostuvo: “2.- En efecto, si la tutela fue instituida para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que tales derechos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares en los casos previstos en la ley, según se desprende del artículo 86 de la Constitución Política, su trámite, por demás breve y sumario, también debe responder a los principios de “economía” y “celeridad”, entre otros, tal como se desprende del artículo 3º del decreto 2591 de 1991.

“Por manera que si la presencia del juez constitucional se solicita para que adopte una medida urgente e impostergable que conjure la causa o violación de los derechos fundamentales, la “protección inmediata” no tendría sentido si los procedimientos que le son anejos, inclusive los accidentales, desconocen los principios a que se hizo referencia, como cuando en lugar de acelerar una respuesta, conllevan dilatarla.

“3.- Las anteriores directrices no escapan al trámite de los impedimentos, por lo que mientras se respeten las garantías mínimas de defensa y contradicción, su aceptación o no debe también ser “inmediata”, en concordancia con la “protección inmediata” que se demanda en la tutela, porque si así no fuera, una medida urgente e impostergable frente a un derecho fundamental, se vería afectada por la tramitación de un trámite accidental.

“En ese sentido, si el artículo 39 del decreto 2591 de 1991 dejó un vacío en cuanto no señaló el trámite que debe recibir los impedimentos manifestados en un proceso de tutela, no puede seguirse que al aplicarse las “causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal”, estaba integrando para aceptar o negar el impedimento manifestado, el procedimiento allí mismo establecido, porque frente al previsto en el Código de Procedimiento Civil, en caso de no aceptarse la causa de separación del conocimiento del proceso, no resulta más expedito para decidirlo, al consagrar un estadio adicional para que el superior confirme o revoque la decisión. “4.- Así las cosas, el trámite a observar para resolver un impedimento manifestado en un amparo constitucional, debe integrarse con el señalado en el Código de Procedimiento Civil, en aplicación a lo previsto en el artículo 4º del decreto 306 de 1992, según el cual “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela prevista por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sea contrario a dicho decreto”.

“No se diga que por hacer la norma remisión a los “principios generales” del Código de Procedimiento Civil, la integración no resulta procedente, porque dentro de los principios que rigen dicho procedimiento también se encuentran el de “economía” y “celeridad” (artículos 2º y 37, numeral 1º), además porque su trámite no contraría disposición alguna del decreto citado, sino que por lo expedito se corresponde con la respuesta “inmediata” que demanda la acción de tutela.” (Rad.

T- 8564). Por las razones expuestas rectifica la Sala lo dicho en anteriores providencias sobre el trámite de los impedimentos en las acciones de tutela. En consecuencia, en el caso bajo examen lo referente al impedimento aducido por la Magistrada BEATRIZ JARAMILLO BOTERO quedó definido con lo resuelto por los restantes magistrados de la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero: ABSTENERSE de pronunciarse respecto del auto de 30 de marzo del año en curso, mediante el cual la Sala Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, declaró infundada la causal de impedimento manifestada por la Magistrada Beatriz Jaramillo Botero. Segundo: DECLARAR que con el auto mencionado queda definido lo relativo a dicho impedimento.

Tercero: REMITIR el expediente al citado Tribunal para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria