CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50308 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 298 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la ESCUELA NACIONAL DE OPERACIONES DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual se amparó el derecho de petición de WILLIAM ZAPATA RAMÍREZ.
ANTECEDENTES Así fueron resumidos por el Juez A Quo: “En el libelo refiere el accionante que elevó derecho de petición ante la Escuela Nacional de Operaciones de la Policía Nacional, con sede en Espinal Tolima, “Escuela Gabriel González del Espinal”, petición que fue enviada a través de la empresa Servientrega el 12 de mayo de 2010, sin que a la fecha la entidad accionada haya dado respuesta a la solicitud efectuada.” EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Concedió el a Quo la protección solicitada, por estimar que si bien la autoridad accionada hizo unos esfuerzos para atender la petición propuesta por el accionante, de tales diligencias no informó a éste, de tal manera que “… no se le comunicó el motivo de la no tramitación de su solicitud, como para dar por sentando que la petición elevada fue contestada de fondo.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Director de la Escuela de Policía “Gabriel González”, indicando que el fallo de tutela fue remitido al Director de la Escuela Nacional de Operaciones, “…teniendo en cuenta que los hechos motivo de esta acción de tutela no son de competencia de ésta unidad”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.
En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues para este momento, según informe de la Escuela Nacional de Operaciones de la Policía Nacional –ver folio 40-, ya se informó al accionante respecto a “…un prestacional por posible lesión sufrida en actividad propia del servicio.” Igualmente, según se apunta en el mencionado informe: “…dicha información fue enviada a través de la oficina de interrapidísimo de la localidad de Espinal Tolima, mediante guía N. 200005724182, a la carrera 1 DN No. 81 – 38, Barrio Comfenalco de la ciudad de Cali.” Válido es predicar, por lo expuesto, la configuración de lo que la doctrina constitucional denomina un “hecho superado”, para definir aquella situación en la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Corolario de lo anterior, se revocará el fallo impugnado y se negará el amparo, por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 4