CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3500-2013 Radicación N° 50307 Acta N° 97 Bogotá D.C. diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte, la impugnación interpuesta por BLANCA HELENA MUÑOZ DE PEDRAZA, contra la sentencia proferida el dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el JUZGADO 15 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la SALA DE DECISIÓN CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Blanca Helena Muñoz de Pedraza interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, al patrimonio, a los derechos de las personas de la tercera edad, a la vivienda digna y al mínimo vital, que consideró vulnerados por los accionados. Fundó su solicitud en los siguientes hechos: i), el señor Tito Pedraza Muñoz constituyó hipoteca abierta de primer grado a favor de la Corporación de Ahorro y Viviendas Las Villas, para garantizar un crédito por el equivalente a 6.713,1818 Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC); ii), ante el incumplimiento del deudor, la entidad acreedora lo demandó en proceso ejecutivo con título hipotecario, que correspondió al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado Nº 1998-33618 y en el que se dictó sentencia fechada el 10 de octubre de 2002, por la cual ordenó seguir adelante la ejecución; iii), el 21 de octubre de 2005 falleció el deudor Tito Pedraza Muñoz y al proceso fue citada como heredera la accionante, pero no se citó a los herederos de Neftalí Pedraza, padre del de cujus, también fallecido; iv) el Juzgado se abstuvo de decretar la terminación del proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que debió hacer aún de oficio, por tratarse de un proceso iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y no tuvo en cuenta tampoco, la sentencia SU-813 de 2007; v), el proceso hipotecario aquí mencionado se tramitó de manera ilegal e irregular en todas sus etapas y el inmueble gravado fue adjudicado al demandante; vi), la accionante presentó incidente de nulidad de todo lo actuado, con fundamento en la causal 3ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, para que decretara la terminación del proceso, pero el Juzgado se abstuvo de declararla; vii), la interesada interpuso recurso de apelación, que correspondió a la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que mediante providencia del 19 de abril de 2013, confirmó la negativa del Juzgado a declarar la nulidad pedida, por que encontró que no había correspondencia entre la causal invocada y los hechos denunciados.
Consideró que los accionados han desconocido la jurisprudencia constitucional y las normas expedidas para la regulación del sistema de vivienda y pidió que se conceda el amparo y, como consecuencia del mismo, se deje sin valor ni efecto toda la actuación del proceso hipotecario cuestionado, mediante la declaratoria de la nulidad que ha pedido.
TRAMITE Por auto de fecha 25 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción; ordeno enterar a los accionados para que rindieran informe y se pronunciaran sobre los hechos denunciados, así como a los intervinientes en el proceso hipotecario que la Corporación de Ahorro y Viviendas Las Villas adelantó contra Tito Pedraza Muñoz; y tuvo como prueba la documental aportada.
El Banco Comercial AV VILLAS informó que cedió las obligaciones ejecutadas mediante el proceso 1998-33618 del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, a la Sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., y a partir de la fecha de esa cesión culminó su responsabilidad en el proceso. Alegó que además esta acción es temeraria por cuanto la interesada instauró anteriormente, tres tutelas contra ese mismo Juzgado.
La Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que resolvió el recurso de apelación del auto nugatorio de la nulidad, con apego al estatuto procedimental y observancia de la taxatividad de las nulidades procesales, dejando claro que la causal invocada por la accionante no guardó correspondencia con los hechos en que se basó. Agregó que en todo caso no se desconocieron los derechos de la actora, ni de ninguno de los intervinientes.
DECISIÓN IMPUGNADA. Mediante fallo del 2 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo pedido. Encontró que la interesada Blanca Helena Muñoz de Pedraza, quien obra en nombre propio, no esta legitimada para promover la presente acción, por cuanto el proceso ejecutivo con título hipotecario fue impulsado por la Corporación de Ahorro y Viviendas Las Villas contra Tito Pedraza Muñoz, sin que la aquí promotora tuviera la condición de demandante o demandada ni acreditó su condición de parte o de tercero interviniente en ese trámite.
Esta decisión fue impugnada por la actora, sin exponer sus motivos para la misma. IV-. CONSIDERACIONES Pretende la accionante, por vía constitucional, obtener la nulidad del proceso ejecutivo con garantía real que se adelantó ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, contra Tito Pedraza Muñoz, de quien alega es heredera y sucesora procesal.
Razón fundada blandió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, cuando expuso, de conformidad con el artículo 10º del decreto 2591 de 1991, que la accionante no demostró su interés para accionar, por cuanto lo hizo contra actuaciones surtidas en un proceso que le es extraño, sin haber aportado prueba alguna de su calidad de parte o de tercero interviniente, lo que conlleva a que no puede derivar de esa condición la protección de derechos fundamentales por tales actuaciones.
Tampoco probó, según destacó el a-quo, estar agenciando derechos ajenos, máxime que expresamente manifestó estar actuando en nombre propio. Aun cuando la razón dada en al primera instancia de este trámite es suficiente para determinar la improcedencia del mismo, pues ciertamente no menciona siquiera en qué calidad intervino en el proceso, no esta de más añadir que los entes judiciales accionados decidieron los asuntos puestos a consideración con razonada interpretación y aplicación de la normativa procesal correspondiente, a la situación concreta que se les puso de presente.
En efecto, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá señaló que el crédito demandado en el proceso hipotecario no se otorgó para la adquisición de vivienda y por ende no debía terminarse conforme lo exigía el parágrafo tercero del artículo 42 de la mencionada Ley 546 de 1999, argumento que le sirvió de soporte para negar la nulidad pedida.
Esta interpretación no puede tenerse como arbitraria, generadora de “vía de hecho” que haya desconocido derechos fundamentales, y menos a la accionante, de acuerdo con las razones antes dadas. Por su parte, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tampoco pudo vulnerarle los derechos que reclama, por cuanto lo que hizo fue interpretar y aplicar correctamente las exigencias procesales para la viabilidad de una petición de nulidad que, por ser una institución de carácter eminentemente excepcional, no permite interpretaciones extensiva o analógicas, sino su empleo estricto, apegado a la taxativa regulación. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO-. CONFIRMAR, por las razones anotadas, la sentencia proferida el dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que BLANCA HELENA MUÑOZ DE PEDRAZA instauró contra el JUZGADO 15 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la SALA DE DECISIÓN CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE