Micelio
T-50307 (12-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 50307 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 50307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobada acta número 330 Bogotá. D.C., doce de octubre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por GUILLERMO HERNÁN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en contra del fallo proferido el 24 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga: “ Alude el accionante como móvil fáctico de la acción presentada en esta sede, que se encuentra injustificadamente privado de su libertad, pues -señala-, las pruebas allegadas al proceso adelantado en su contra ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga no dan cuenta de su participación en el hecho investigado.

Igualmente, reseña una presunta dilación injustificada en el mencionado proceso, la cual precisa en prueba solicitada por la Fiscalía a quien -según el actor- se le ha dado un plazo irrazonable (sic), hechos estos que lo motivaron a incoar la presente solicitud de amparo, pues considera violentado su derecho fundamental al debido proceso ”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga informó que “ las diligencias a las cuales se contrae la presente solicitud de tutela, fueron avocadas para su conocimiento por parte de este Despacho el 2 de septiembre de 2009, en virtud del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 6ª Seccional de esta ciudad, en razón a la no aceptación de los cargos endilgados al señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ por su presunta responsabilidad en la comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso material homogéneo, realizándose todas las diligencias tendientes al desarrollo del juicio oral y público, señalando fechas oportunamente y las cuales fueron aplazadas por causas justas y razonables no atribuibles al Juzgado, encontrándose señalada como nueva fecha para la continuación del juicio oral y público el 21 de septiembre de 2010 a las 2:00 de la tarde.

“En este proceso ninguna de las partes ha solicitado preclusión de la investigación (…) y tampoco existe nulidad alguna por violación a garantías fundamentales ni al debido proceso, toda vez que la valoración de las pruebas se hará una vez culmine la práctica de las mismas en el juicio oral ”. 2. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga, indicó que el actor “ interno se encuentra sindicado a ordenes del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga –Valle-, y está debidamente legalizado con boleta de encarcelación de fecha 12 de agosto de 2009, emitida por el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, negó la protección solicitada, por cuanto “ el actor cuenta con otros medios de defensa judicial que bien puede utilizar al interior del proceso penal que se tramita en su contra ”. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión reiterando lo motivos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro instrumento judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.

Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “…un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes. 2.

En consecuencia, en el presente caso es clara la improcedencia de esta acción constitucional, por cuanto la demanda está encaminada a obtener la libertad de GUILLERMO HERNÁN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en remplazo de los mecanismos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico para ese efecto, con la excusa de que se encuentra detenido con vulneraciones al debido proceso. 3.

La Sala debe recordarle al actor que las solicitudes tanto de revocatoria de la medida de aseguramiento -cuando quiera que desaparezcan los fundamentos de la detención-, como la libertad por cualquier otra causa señalada en la ley -antes de manifestado el sentido del fallo-; debe formularlas ante el Juez de Control de Garantías, de conformidad con los artículos 318, 153 y 154 de la Ley 906 de 2004, los cuales señalan: “ ARTÍCULO 318.

SOLICITUD DE REVOCATORIA. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308 ”.

“ CAPITULO III. “AUDIENCIAS PRELIMINARES. “ARTÍCULO 153. NOCIÓN. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías. “ARTÍCULO 154.

MODALIDADES. “(…) “8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo”. En este orden de ideas la acción, como se había anticipado, es improcedente y por lo mismo la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes recordarle al demandante que el mecanismo constitucional idóneo para amparar su derecho a la libertad por “ violación de las garantías constitucionales o legales”, o cuando “esta se prolongue ilegalmente”, no es la tutela pretextando quebrantamientos al debido proceso, sino la acción de hábeas corpus -artículo 30 de la Constitución Política y Ley 1095 de 2006-, una vez agotados todos los medios ordinarios para su protección -.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE COMISIÓN DE SERIVICIO. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Decreto 2591 de 1991. 6º—Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: (…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. -Resaltado fuera de texto- � Artículo 30 de la Constitución Política. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus (…).-Resaltado fuera de texto- �Artículo 1º.

El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. 1 11