CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50306 A/. MARCO TULIO VÁSQUEZ GAVIRIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 50306 A/. MARCO TULIO VÁSQUEZ GAVIRIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 294 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 24 de agosto de 2010, proferido por una Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual resolvió denegar por improcedente la acción de tutela elevada por MARCO TULIO VÁSQUEZ GAVIRIA, a través de apoderado, en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron señalados por el Tribunal en la providencia recurrida así: “1. El doctor Janier Benavides Martínez, como apoderado del detenido Marco Tulio Vásquez Gaviria, señaló como vulneratoria del derecho de defensa, la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, Cauca, tomada en la audiencia preparatoria realizada el 14 de julio de 2010, por medio de la cual, no le reconoció personería jurídica como abogado de confianza del acusado Marco Tulio Vásquez Gaviria, y en su lugar continuó la audiencia preparatoria y del juicio oral con un abogado del sistema nacional de defensoría pública, razón por la cual, peticiona de este Juez Constitucional, se proteja el derecho fundamental conculcado y se decrete la nulidad de dichas audiencias.
Fundamentó esta primera postulación, indicando que recibió sustitución del poder judicial del anterior defensor el día 13 de julio de 2010, que previamente, el Juez accionado, señaló audiencia preparatoria para el día 14 de julio, fecha que no fue respetada, porque adelantó tal audiencia preparatoria para el día 28 de junio, día en que además el Juez de Control de Garantías de Guapi, Cauca, realizó audiencia en este mismo asunto, sin que su colega anterior asistiera a dicha audiencia preparatoria ‘porque se enfermó’ y además no ‘contaba con la realización de ésta el 28 de junio sino la fecha que fue programada el 14 de julio de 2010’ (fl. 1).
Ante tal sustitución de poder aquel 13 de julio, envió vía fax al despacho Juez Promiscuo del Circuito de Guapi, Cauca, constancia de designación como apoderado de confianza del señor Vásquez Gaviria, ‘y peses a que el acusado informó en esa vista pública que su defensor era el señor Javier Benavides, no lo acepta y le designa defensor público’.
Increpó además la acción del juzgado al pretender realizar la audiencia de juicio oral, el día 20 de julio, festivo, oportunidad en la que se aplazó por enfermedad del interno, para posteriormente efectuarla el sábado siguiente, sin la presencia del apoderado de confianza, ‘denotando un afán por ajusticiar que deja mucho que pensar y viola los derechos de defensa y acceso a al administración de justicia’. 2.
Como segunda postulación, afirmó que la Fiscalía Seccional de Guapi, Cauca, ‘en un acto inusual y violatorio’, capturó al señor Marco Tulio Vásquez Gaviria, pese a que se presentó voluntariamente ante la Fiscalía y no obstante esto, le recibieron declaración, existiendo indicaciones como presunto autor del ilícito investigado, para luego si, mientras él esperaba en el despacho del fiscal, se solicitó audiencia y se hizo aparentemente legalizar la orden de captura, violando la constitucionalidad condicionad del artículo 237 de la Ley 906 de 2004. 3.
Como última pretensión, alega que el señor Marco Tulio presentó acción de habeas corpus, ‘y se tardaron 13 días en resolverlo’.” II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS El Juzgado demandado se opuso a la petición de amparo, sustentando su determinación en las maniobras dilatorias que se observaban del defensor de confianza, por las cuales incluso compulsó copias para la correspondiente investigación disciplinaria.
III. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante sentencia del 24 de agosto de 2010 denegó por improcedente la petición de amparo invocada al considerar que: (i) comoquiera que la presunta nulidad que se invoca -quebrantamiento al derecho de defensa- es de carácter constitucional, puede el actor invocarla al interior del proceso en cualquier momento;
(ii) si el accionante no postuló su pretensión ante el Juzgado accionado y dejó avanzar el proceso penal, no puede ahora alegar por una vía paralela una nulidad de la actuación; (iii) tampoco se advierte la presencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el procesado en la audiencia preparatoria avaló la designación de una defensora pública;
(iv) frente a la realización de la audiencia pública un día no hábil, no encuentra que se esté soslayando derecho fundamental alguno, pues la programación de la audiencia se dio con suficiente antelación y las partes no se opusieron y a lo que debe sumarse que tal práctica obedeció a coyunturas de asistencia de testigos y acomodamiento de la congestionada agenda judicial;
(v) el procedimiento de captura fue objeto de análisis por vía de la acción de habeas corpus y por ende no es dable hacer ningún pronunciamiento adicional; y, (vi) el vencimiento de términos denunciado debe ventilarse ante la correspondiente autoridad -artículo 177 del Código Penal- y no al juez de tutela. IV. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo del primera instancia insistiendo en su denuncia constitucional y cuestionado en presunto acto de consentimiento del procesado en el relevó de su defensor de confianza.
V. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual decide de acuerdo con las siguientes consideraciones: De entrada debe anunciar la Sala la revocatoria del fallo, toda vez que si bien le encuentra razón de cara a la relevancia del derecho a que el procesado designe un defensor de confianza en cualquier etapa del proceso o disponga su relevo, lo cierto es que no es el juez de tutela el llamado a conocer del asunto comoquiera que se está frente a una actuación en trámite.
En efecto, actualmente está en curso la actuación penal adelantada en su contra y dentro de la cual le corresponde elevar las peticiones de nulidad que pretenda hacer valer; siendo entonces, ese el estadio preciso para conocer el punto; luego no se ofrece legítimo que pretenda el libelista crear alternativamente otra vía y menos aún sin ninguna razón válida so pretexto de violación a derechos fundamentales, pues de aceptarse tal postura conllevaría a vaciar de contenido a las distintas jurisdicciones y someter su trámite al juez de tutela.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa de cara a la improcedencia de la acción de tutela frente a la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginarlo.
Por otra parte y de cara a los restantes planteamientos expuesto por el actor en la demanda, dígase que comparte la Sala el criterio expuesto por el a quo pues de entrada no se observa una contrariedad evidente del accionado en adoptar medidas como las atacadas –programación de audiencia en un día festivo o no aceptación de aplazamiento de la audiencia-, pues resulta razonable dentro de las facultades que le asiste como director del despacho.
Lo cual no significa que no pueda alegar tales circunstancias al interior del trámite –dado que las anuncia como irregularidades- y provocar el pronunciamiento del juez ordinario sobre aquéllas. En síntesis, ninguna discusión en sede de tutela, a juicio de la Corte, comportan la decisión adoptada por el funcionario atacado y por lo mismo deviene improcedente la acción elevada; deviniendo por tal motivo la confirmación de la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8