CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 50305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3546-2013 Tutela No. 50305 Acta No. 33 Bogotá, dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la sociedad HOTELMAN LTDA., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA DE DESCONGESTIÓN de igual Corporación.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional y, a través de ella solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas que promoviera el Edificio Hotel Avenida Chile – Propiedad Horizontal en su contra encontrándose para “ ese momento en proceso de Liquidación Obligatoria, a través del adelantamiento de un proceso abreviado ”.
Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, quien en virtud de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2009 negó las pretensiones de la demanda, decisión que apelada fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de mayo de 2010 para en su lugar ordenar a la sociedad actora rendir cuentas.
Que una vez rendidas las cuentas por parte de la vencida en litigo, por sentencia del 18 de octubre de 2011 el Juzgado de conocimiento condenó a HOTELMAN LTDA., en liquidación obligatoria, al pago de $1.277.000.000, providencia que fue apelada por la parte demandada y aquí accionante siendo enviado el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien “ contrariando lo indicado en el Acuerdo número PSAA11-8207 de junio 17 de 2011 ”, remitió el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil de Descongestión y emitió pronunciamiento el 19 de noviembre de 2012.
Como consecuencia de lo anterior, el 6 de diciembre de 2012, presentó solicitud de “ nulidad insaneable según los artículos 140 y 144 del C.P.C. ” por falta de competencia funcional, la cual fue negada mediante providencia del 20 de marzo de 2013 y contra la cual interpuso “ recurso de reposición y en caso de no considerarlo procedente, se tramitara el recurso de súplica ”, siendo confirmado el primero y declarado improcedente el segundo por auto del 17 de mayo de 2013.
Reprocha la sociedad aquí impugnante la falta de competencia funcional que le asistía al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil de Descongestión para conocer del proceso de la referencia, en atención a que conforme al artículo 360 del C.P.C., solicitó la realización de una audiencia con el fin se ser escuchadas sus alegaciones “ a viva voz ”, la cual fue llevada a cabo por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que en su criterio y en atención al Acuerdo número PSAA11-8207 de junio 17 de 2011, que en su parágrafo estipula que “ los procesos remitidos por los Magistrados objeto de la descongestión serán aquellos que no requieran de audiencia para su fallo ”, por lo que carecía la Sala de Descongestión de competencia funcional para fallar el litigio.
Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional peticionado y como consecuencia de ello se declare la nulidad del fallo proferido por la autoridad judicial cuestionado y se remita el expediente “ a la autoridad judicial competente para que en uso de sus atribuciones legales adelante y lleve hasta su culminación el trámite de la referencia ”.
Mediante providencia calendada de 8 de agosto de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que el actor cuenta con la posibilidad de interponer contra la decisión del tribunal, el recurso de revisión, por lo que, atendiendo al carácter subsidiario de esta acción constitucional, no hay lugar a su prosperidad, a sí mismo que la decisión del Tribunal de remitir el proceso de la referencia a la Descongestión, no cumple con el requisito de inmediatez.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 116 del cuaderno de tutela, el cual sustentó en esta instancia, con los mismos argumentos del escrito inicial, poniendo de presente que la vulneración de sus derechos fundamentales es constante y por tanto se cumple con el requisito de inmediatez teniendo en cuanta que la última providencia fue la de mayo de 2013 que resolvió los recursos relacionados con el incidente de nulidad que promoviera contra la sentencia objeto de reproche; así mismo que no agotó todos los mecanismos de defensa judicial, por lo que le asiste por este medio la revisión de las actuaciones desplegadas por las autoridades puestas en entre dicho.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la actuación de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 6 de junio de 2012 por medio de la cual remitió el proceso a la Sala de Descongestión de igual Corporación, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario; que por demás, se observa que sólo cuando el actor vio adversa la decisión a sus pretensiones fue que consideró la falta de competencia funcional como una actuación vulneradora a su derecho fundamental deprecado, razón por la que no le asiste razón a su argumento de presentar de forma oportuna la queja constitucional.
Por lo que, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil de esta corporación, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones, peticiones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.
Lo anterior, al encontrar razón en lo manifestado por la Sala de Casación Civil de esta Corte en cuanto a la posibilidad con la que cuenta el accionante de instaurar el recurso de revisión contra la decisión del tribunal que le mereció inconformidad y que motivó la interposición de esta tutela. Así las cosas, como quiera que el tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de agosto de 2013, dentro de la acción instaurada por la sociedad HOTELMAN LTDA. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA DE DESCONGESTIÓN de igual Corporación. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2