CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia 50305 Ignacio Antonio Cárdenas Delgado Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia 50305 Ignacio Antonio Cárdenas Delgado Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMUS Aprobado Acta No. 323.
Bogotá, D.C., octubre siete (7) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Ignacio Antonio Cárdenas Delgado, en representación de su menor hijo J.E.G.V. contra la decisión proferida el 26 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por él en busca de protección del derecho fundamental a la educación, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Municipal de Armenia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la Directrices fijadas por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Municipal de Armenia a través de las resoluciones Nos. 2020 del 13 de noviembre de 2009 y 0692 del 16 de abril de 2010 ordenó el cierre de los dos grados de pre-jardín existentes en la Institución Educativa Nuestra Señora de Belén de esa ciudad. 2.
Ignacio Antonio Cárdenas Delgado en representación del menor J.E.G.V. acude al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 proteja al menor el derecho fundamental a la educación si se tiene en cuenta lo avanzado en que se encuentra el año escolar y porque no cuenta con los recursos económicos que le permitan sufragar los gastos en un centro educativo de carácter privado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia admitió la demanda de tutela, notificó a las autoridades administrativas accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. La doctora Ángela María Alzate Manjarrés, Secretaría de Educación Municipal de Armenia se opuso a las pretensiones del demandante, efectos para los cuales señaló, entre otras cosas, que el Rector de la Institución Educativa Nuestra Señora de Belén actuando en representación de cada uno de los niños y niñas del grado pre-jardín, en cuyo grupo se encontraba el menor J.E.G.V., interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y esa Secretaría, solicitud que fue coadyuvada por los padres de los 34 niños y cuya pretensión estuvo dirigida a que el mencionado centro educativo siguiera prestando el servicio de en el grado de pre-jardín a niños y niñas menores de 5 años, y si bien es cierto el Juzgado Quinto Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad negó el amparo solicitado, también lo es que instó a la entidad municipal demandada que “cumpla sin interrupción la garantía de continuidad del servicio escolar para los 50 niños del grado jardín de la Institución Educativa Nuestra Señora de Belén, en el Centro Infantil ubicado en la Carrera 19 A No. 39-01 vía Montenegro, Quindío, donde además recibirán la atención integral que su edad requiera con componentes de cuidado, nutrición y educación durante 5 días de la semana, en jornadas de 8 horas diarias, por el resto del año escolar”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, resolvió declarar improcedente la acción de tutela invocada porque de la respuesta suministrada por la Secretaría de Educación Municipal de esa ciudad pudo inferir que el rector de la Institución Educativa Nuestra Señora de Belén, instauró otra solicitud de amparo en los mismo términos enunciados por Ignacio Antonio Cárdenas Delgado, situación que la inhabilitó a analizar el fondo del asunto porque sobre la pretensión elevada por el actor, también en pro del menor J.E.G.V. ya fue resuelto por por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia.
IMPUGNACIÓN: Si bien es cierto Ignacio Antonio Cárdenas Delgado en representación de su menor hijo impugnó la decisión del Tribunal a quo, también lo que se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual es su superior funcional. 2.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 3.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 4.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 5.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 6.
De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 7. En el asunto sub-exámine, es patente la temeridad según se colige de la respuesta y de las copias que allegó la doctora Ángela María Alzate Manjarrés, Secretaría de Educación Municipal de Armenia, que Rafael Antonio Perilla Reyes, Rector de la Institución Educativa Nuestra Señora de Belén de esa ciudad, actuando en representación de, entre otros, el menor J.E.G.V. presentó una acción de tutela contra el Ministerio de Educación y la entidad distrital ya referenciada, solicitud de amparo que fue coadyuvada por la progenitora de éste, y si bien es cierto el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, negó las pretensiones orientadas a que se dejara sin efectos los actos administrativos a través de los cual se suprimieron los dos grados de pre-jardín, también lo es que en aras de garantizar el derecho fundamental a la educación de los infantes, dispuso que los niños culminaran su año escolar en el Centro Infantil ubicado en la Carrera 19 A No. 39-01 vía Montenegro, Quindío. Comparando el libelo presentado por Ignacio Antonio Cárdenas Delgado en representación del menor J.E.G.V., son idénticos los argumentos jurídicos frente a un mismo asunto fáctico, es decir, se promovió ante el despacho judicial atrás referenciado otra acción tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, máxime si se tiene en cuenta que la pretensión sigue siendo la misma, que se deje sin efectos las resoluciones Nos. 2020 del 13 de noviembre de 2009 y 0692 del 16 de abril de 2010 a través de las cuales se ordenó el cierre de los dos grados de pre-jardín existentes en la Institución Educativa Nuestra Señora de Belén de Armenia, circunstancia que conforme a las previsiones establecidas en la norma atrás referenciada y sin mayores discusiones amerita que se confirme la sentencia impugnada por temeraria. 8.
Además, si el rector de la Institución Educativa Nuestra Señora de Belén de Armenia o la progenitora del menor J.E.G.V. que no estaban conforme con los argumentos del Juez que negó el amparo solicitado, bien pudieron utilizar el recurso que la ley establece para la protección de sus garantías constitucionales -apelación-, es decir, desaprovecharon el medio idóneo para que la providencia hubiera sido revisada por el superior funcional del funcionario judicial que la dictó, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 26 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. 8 11