Micelio
T-50304 (07-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50304 Jorge Eliecer Hurtado Giraldo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 323 Bogotá, D. C, siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la Gerente del “ Consorcio Fidufosyga 2005 ” el Ministerio de Protección Social y la Alcaldía Municipal de Planeta Rica, contra el fallo del 27 de agosto de 2010, por medio del cual el Tribunal Superior de Manizales amparó al señor Jorge Eliecer Hurtado Giraldo su derecho fundamentales a la salud, petición e identidad.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: (I) El quejoso se acercó hace 7 meses a la Dirección Territorial de Salud de Caldas para que le fuera autorizado un tratamiento médico recibiendo como respuesta que el número de cédula reportado no era el suyo por lo que el 14 de junio pasado solicitó al FOSYGA y AL MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL corregir el yerro, sin que a la fecha de interposición de la tutela haya recibido respuesta alguna.

(II) Solicitó, se amparen sus derechos fundamentales, pues con su número de cedula aparece afiliada otra persona, situación que le impide acceder a los servicios de salud. 2. Al admitir la demanda, el Tribunal dispuso, vincular a la Dirección Territorial de Salud en Caldas, a la EPS ASMET SALUD Y AL MUNICIPIO DE PLANETA RICA, CORDOBA. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS (I) El Asesor del Ministerio de Protección Social informó que por no ser el competente para dar respuesta a las pretensiones del actor, solicitó a FIDUFOSYGA realizar la corrección de la cédula del quejoso.

Advierte que el responsable de los datos, es la fuente de información, es decir la EPS y el Municipio. Solicitó se exonere a la institución por estar ante un hecho superado. (II) La Gerente de EPS-S ASMET SALUD explicó que el actor está suspendido por encontrarse activo en otra EPS-S. Sostiene que quien debe corregir el error en el documento de identidad es el FOSYGA pues el actor en la base de datos de la EPS-S aparece con el numero de cédula correcto.

(III) El Subdirector de Dirección de Salud Territorial de Caldas manifestó que el competente para corregir la irregularidad es la Secretaria de Salud y la EPS-S, pues son ellas quienes deben reportar las novedades. Pide exonerarla de toda responsabilidad. (IV) El Alcalde Municipal del Planeta Rica, reconoce que con el número de cédula del quejoso se encontró otra persona afiliada a COMFACOR aunque revisados los archivos no se presentó derecho de petición alguno por cuenta del actor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo: (I) ordenó a la EPS ASMET SALUD y a la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS proceder de manera inmediata a garantizarle la prestación del servicio de salud, hasta tanto se corrija su documento de identificación, luego de lo cual debe seguirle garantizando el servicio siempre y cuando continúe vinculado a ellas.;

(II) al Consorcio FIDUFOSYGA que en el termino improrrogable de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión proceda a realizar la corrección de la BDUA de la cedula de ciudadanía del señor Jorge Eliecer Hurtado Giraldo; igualmente informando a las autoridades encargadas de prestarle el servicio de salud al demandante en tutela y comunicarle a este sobre dicha decisión; iii) ALA MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL, a FOSYGA y al MUNICIPIO DE PLANETA RICA, CORDOBA, que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, respondan de manera clara, precisa y de fondo, la petición elevada ante ellas por el accionante, relacionada con la corrección de su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud.

LA IMPUGNACION A Cargo de la gerente del Consorcio Fidufosyga impugnó la sentencia. Reclamó la nulidad del trámite por cuanto no fue notificada de la demanda, en subsidio, pidió revocar la orden de amparo, pues si bien es el administrador financiero de los recursos del Fosyga, no cuenta con ningún documento relacionado con las afiliaciones de las personas del régimen contributivo o subsidiado, limitando su actuación a recibir la información que le envíen las EPS, o sea que es a éstas a las que corresponde actualizar los datos.

Dado que el reporte de “COMFACOR” se relaciona con el número de cédula al quejoso, cualquier corrección debe realizarla la EPS. El Ministerio de Protección Social impugna el fallo por cuanto no existe constancia de que se haya desatendido ninguna petición. El Municipio de Planeta Rica también lo recurre al aducir que el competente para reportar las novedades es la EPS.

CONSIDERACIONES 1. La Sala decretará la nulidad de la actuación, porque no fueron vinculadas todas las entidades y personas que tendrían interés en el resultado de la acción de tutela, con lo cual se vería eventualmente disminuido su derecho a la defensa en el sentido de que no podrían oponer su criterio al del demandante. En efecto, de los artículos 16 y 5° de los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, respectivamente, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en: “el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

Este mandato legal se halla ausente en el trámite estudiado, lo que equivale a decir que pueden ser afectados los derechos a la defensa y a un debido proceso. 2. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que pudieran resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Ésta, por ejemplo, ha establecido: “Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16”.

Y ha agregado que “El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.

Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente”. 3.

En el asunto que se examina, la demanda de tutela se dirigió en contra, entre otras entidades, del Fosyga, autoridad a la que el Tribunal ordenó vincular con auto del 25 de agosto de 2010, y para lo que se libró la comunicación de fecha 26 de agosto de 2010, donde se informó al “Gerente del Consorcio” la existencia de la demanda, pero lo cierto es que no existe constancia de su recibo, igual tampoco se menciona que se hubiese remitido copia de la demanda de tutela, documento indispensable para ejercer el derecho a la defensa, porque solamente aquel contiene los cargos imputados.

La Sala destaca que el auxiliar del Tribunal no certificó, como si lo hizo con la Caja de Compensación COMFACAR, que vía fax remitió la demanda de tutela con sus anexos. En supuestos como el presente, surge indispensable acudir a constancias individuales y concretas, para determinar qué persona en cada entidad recibió la comunicación, y anexar el reporte del fax con todos los datos que acredite la comunicación. Lo anterior resulta relevante porque es la forma de establecer quién fue el receptor del documento, cuál el abonado telefónico de destino. A todo ello, adicionase que en el escrito de impugnación, la Gerente del Consorcio Fidufosyga informa que sólo el 1 de septiembre le fue notificado el fallo de tutela.

Es claro, entonces que el Consorcio Fidufosyga no fue debidamente vinculado al trámite, como que no se le notificó el acto de admisión de la demanda y, por contera, se le impidió defenderse, lo que ha debido hacerse puesto que el resultado de la acción de tutela podría afectarlo, como en efecto sucedió, según la orden expresa que se le impartió en la decisión de primera instancia. Como se desconoció ese trámite, es evidente la lesión al proceso como es debido y al derecho a la defensa de la entidad citada.

Se invalidará lo actuado por el Tribunal, a partir de los actos posteriores a su auto del 25 de agosto de 2010. Las pruebas practicadas conservarán su validez. En virtud de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Manizales a partir de los actos posteriores al auto del 25 de agosto de 2010 inclusive.

Las pruebas practicadas conservan su validez. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN gComisión de servicios SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-293, de 27 de junio de 1994. � Folio 1. � Folio 36. � Folio 41. � Folio 42. � Folio 99 y ss. PAGE 8