República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3237-2013 Radicación n° 50303 Acta No. 31 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ALCIBIADES HERNÁNDEZ CASTELLANOS contra el fallo de 15 de agosto de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El actor pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relató que promovió demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra Inmobiliarias Aliadas y Cia Ltda. para obtener el pago de los perjuicios materiales y morales causados por el cobro de una cláusula ilegal; que se decretó el interrogatorio de parte, pero el día fijado para ello la representante legal de la demandada ni su apoderado comparecieron; que aunque solicitó señalar una nueva fecha para la práctica de las pruebas el Juzgado no accedió, por lo que elevó “ súplica, para que estos interrogatorios que los considero prueba principal fueran absueltos ” pero también se negó; que en sentencia del 11 de diciembre de 2011, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá negó el petitum con fundamento en que “ la parte actora no demostró lo fáctico en la que mostró las pretensiones como lo fue la existencia de la artimaña, para cobrar una cláusula totalmente ilegal ”; inconforme apeló, y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó la decisión, el 21 de junio de 2013.
Aseveró que tales fallos se erigieron pese a que el material probatorio fue deficiente pues los interrogatorios pedidos eran vitales para demostrar que consignó un dinero como depósito para cubrir las eventuales contingencias o gastos que se presentaran por la entrega del inmueble a la demandada, lo que conducía a una conclusión diversa de la que arribaron; además, que no se valoraron adecuadamente los restantes medios de prueba que corroboraron sus manifestaciones, pues las decisiones judiciales incorporadas demuestran que la sociedad demandada, incluso, le reintegró un saldo de la suma que consignó como garantía, lo cual demuestra que el referido depósito fue suficiente para satisfacer las exigencias requeridas por la Inmobiliaria.
Por lo anterior solicitó revocar las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario, y en su lugar conceder “ el amparo de mi patrimonio económico ” tasando los perjuicio reclamados (folios 33 a 42). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 1° de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar a los despachos judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 44).
El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo; aseveró que por auto del 10 de octubre de 2011, se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes, incluidos los interrogatorios aludidos por el accionante, pero el día fijado “ no comparecieron no demandante ni demandado ni sus apoderados ”; que debido a la justificación que presentó el apoderado de la demandada, se señaló nueva fecha a la que asistió el mandatario del actor, quien presentó interrogatorio escrito, lo cual significa “ que sí tuvo la oportunidad de interrogar a la contraparte.
En cambio en cuanto a fijar nueva fecha para el interrogatorio a la parte demandante, solo fue solicitado hasta el 12 de marzo de 2012 y no se adujo excusa alguna para su no asistencia en la primera oportunidad señalada. Esta petición fue negada ” (folios 50 y 51). La Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, recalcó sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales “ pues los principios de autonomía e independencia judicial no se acompasan con la intromisión del juez constitucional dentro de las competencias ordinarias, salvo cuando se incurre en una vía de hecho, es decir cuando la decisión judicial obedece al solo capricho o arbitrariedad de los funcionarios ” (folios 60 y 61).
En sentencia del 15 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo; consideró que lejos de constituirse en una “ vía de hecho ” se encuentran las decisiones que se controvierten en sede de tutela, ya que “ ambas se fundamentan en argumentos legales y fáctico-probatorios explicando de forma razonada por qué no eran viables los pedimentos del libelo ” y por ello concluyó que “ encuentra esta Sala adecuado el examen de los elementos de convicción recaudados, sin que ninguna disparidad exista entre su verdadero contenido y lo que se tiene por demostrado, y razonables los conceptos expuestos por el juez natural ”; adicional a lo anterior, sostuvo que el actor dejó precluir la etapa procesal para evacuar la prueba ahora referida, y ante la negativa del juzgador de señalar nueva fecha para su recaudo, no se recurrió tal determinación “ mostrando así negligencia e incuria, más evidente aún en segunda instancia donde ninguna petición hizo al respecto ” (folios 65 a 76).
Luis Alcibiades Hernández Castellanos impugnó, y reiteró los argumentos que expuso en su escrito de tutela (folios 86 a 89). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En punto a lo que es objeto de reclamo constitucional, se extrae que el Tribunal erigió su determinación sobre la aplicación del principio de la “ culpa probada ”, en el entendido de que “ quien demande la indemnización le corresponde probar el daño padecido, el hecho intencional o culposo del demandado y la relación de causalidad entre el proceder o la omisión negligente de éste y el perjuicio sufrido ”; con base en la anterior premisa, ponderó los elementos de convicción allegados al plenario de los que coligió que estos no generaban la certidumbre necesaria para acreditar que en el actuar de la demandada concurrieron los hechos temerarios y malintencionados sobre los que se fundó su pretensión resarcitoria.
En torno al supuesto yerro que cometieron los despachos judiciales accionados al no practicar los interrogatorios de parte decretados, advierte esta Sala que tal argumento solo se expuso a través de este excepcional mecanismo, pues no se allegó prueba con la que se demostrara la insistencia de su recaudo ante el sentenciador natural y, de acuerdo con las motivaciones que conforman la sentencia del Tribunal, el demandante nada dijo en la instancia pertinente sobre su imperiosa necesidad, lo cual impide la intervención del juzgador constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir o resarcir las omisiones en que incurren las partes.
Expuestas así las cosas, es claro que la sentencia de las decisiones de las autoridades judiciales accionadas no conculcaron los derechos superiores del actor. En esa medida, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8