CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3507-2013 Radicación N° 50301 Acta N°33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
I.
ANTECEDENTES Relató la accionante que promovió proceso de competencia desleal contra la Fábrica de Productos Saysa S.A., con base en los actos desleales adelantados por la convocada a juicio, al haber copiado el empaque registrado como marca a favor de El Rey y utilizarlo como medio para perpetrar los actos desleales de confusión y desviación de la clientela; que la Superintendencia de Industria y Comercio que conoció la primera instancia, profirió decisión absolutoria el 30 de abril de 2012, que recurrió en apelación y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión impugnada.
La accionante se duele porque se desconoció el auto del 18 de septiembre de 2009, mediante el cual la Superintendencia de Industria y Comercio presumió como ciertos los hechos susceptibles de confesión y declaró como indicio grave otros. Que el Tribunal al emitir su fallo en “ forma subjetiva, caprichosa y arbitraria ” no dio aplicación al CPC Arts. 304 y 305, toda vez que ignoró las pruebas allegadas al proceso tales como, el estudio técnico de la firma consultora de mercados D.O. Marqueting And Research que objetivamente encontró que más del 50% de los consumidores confunden los empaques de Saysa con los El Rey, ni el testimonio de la empleada de la demandada quien declaró, que SAYSA contrató a un asesor que le presentó un estudio completo del comportamiento del mercado, sugiriendo varias estrategias comerciales, entre otras, presentaciones similares confundible con el empaque de “ El Rey ”, ni el dictamen pericial rendido sobre la contabilidad de la demandada, en el cual se establece que a partir del año 2006, cuando aquella inició la imitación de los empaques de El Rey, registró un incremento del 81.55% en sus utilidades.
Argumentó que además el Tribunal tuvo en cuenta varias resoluciones expedidas en mayo de 2008, por la división de signos distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se concedió el registro de las marcas “ Sabor y Sazón SAYSA ”, desconociendo que el material probatorio allegado al proceso de competencia desleal, difiere al que se aportó al trámite administrativo de oposición al registro de las marcas mixtas Sabor y Sazón, y que El Rey demandó dichos actos administrativos ante el Consejo de Estado y hasta el momento no se ha emitido una decisión, situación de la que fue informado el Tribunal; que igualmente se desconocieron antecedentes jurisprudenciales sobre la materia sin haber indicado “ las razones jurídicas para no aplicarlos en el caso en debate ”.
La accionante reitera la falta de objetividad del Tribunal accionado en el análisis probatorio y la aplicación de las normas y, según su criterio, la sentencia de segunda instancia “ es el resultado caprichoso del juez que arbitrariamente desestima las normas aplicables y el acervo probatorio sin razón alguna ”. Informó que solicitó adición de la sentencia, pero le fue denegada mediante providencia del 16 de abril de 2013.
Conforme a lo narrado, considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Pidió que se ordene a la Corporación accionada que profiera nueva decisión analizando todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso que demuestran la deslealtad de todos los actos de SAYSA por causar confusión en el consumidor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso discutido. El Tribunal se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que se está utilizando este especialísimo medio como una tercera instancia, al pretender un nuevo estudio del acervo probatorio recabado.
Agregó que los argumentos en los que fundamenta la acción son muy similares a las utilizadas en el proceso de competencia desleal en primera y segunda instancia. La Superintendencia de Industria y Comercio relacionó las diligencias adelantadas en el proceso y pidió que se declarara improcedente la protección solicitada. Por fallo de 16 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela impetrada.
Razonó: “…para la Sala las sentencias en cometo, no son resultado de un proceder arbitrario, caprichosos o subjetivo de los funcionarios accionados, como quiera que con respetable motivación puntualizaron que no se estructuraba ninguna de las conductas atribuidas a la sociedad demandada como actos de competencia desleal, evento en el cual no es posible al juez constitucional interferir porque de lo contrario equivaldría desconocer las atribuciones que la Carta Política y la ley confía a los jueces permanentes en sumisión de administrar justicia de manera autónoma e independiente”.
III IMPUGNACIÓN El accionante impugnó en términos similares a la petición de amparo. Insistió en la indebida valoración del acervo probatorio y criticó que a pesar de ello la Sala de Casación Civil no concedió el amparo implorado. IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuaron tanto la Superintendencia de Industria y Comercio como la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso de competencia desleal que adelantó contra la Fábrica de Productos Saysa S.A., pues en su criterio se ignoraron pruebas fundamentales que llevaban a demostrar actos desleales de confusión y desviación de clientela.
En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para dejar sin efecto el análisis probatorio que no favoreció a la demandante, pues ello no implica trasgresión de algún derecho de rango superior, y no es posible que el juez constitucional imponga la interpretación de los medios de prueba, pues esa no es su función. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Por lo demás, esta corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello, resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de derecho.
Ahora bien, analizada la sentencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla se observa que, contario a las afirmaciones de la accionante, tal decisión obedeció a un análisis juicioso de las pruebas arrimadas al proceso, en el que además se tuvo en cuenta las normas reguladoras del tema, jurisprudencia de la Sala de Casación Civil e inclusive en temas puntuales se trajo a colación definiciones de tratadistas.
Por manera que resulta totalmente equivocada la apreciación del actor cuando afirma que la sentencia que critica “ es el resultado caprichoso del juez que arbitrariamente desestima las normas aplicables y el acervo probatorio sin razón alguna ”, pues lo que claramente muestra la providencia cuestionada, es un análisis amplio, razonado y suficientemente motivado, el cual se soportó en normas que reglamentan el tema, como antes se dijo.
Y es que fue precisamente el examen del acervo probatorio el que le permitió concluir a la autoridad cuestionada, que no se estructuraba ninguna de las conductas atribuibles a la sociedad demandada como actos de competencia desleal. Así las cosas, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la sociedad FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9