CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50301 ROSA EULOGIA CORREA RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50301 ROSA EULOGIA CORREA RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 323 Bogotá D. C., octubre siete (7) de dos mil diez (2010).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante ROSA EULOGIA CORREA RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 31 de agosto de 2010 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales en su criterio, vulnerados por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Actualmente el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila la condena de 19 años de prisión impuesta a ROSA EULOGIA CORREA RODRÍGUEZ. El mentado despacho reconoció 143 días de redención de pena mediante auto del 6 de abril de 2010, para cuyo efecto tuvo en cuenta los certificados de actividades laborales realizadas entre enero y diciembre de 2009.
Decisión que cobró ejecutoria sin la interposición de recursos en su contra. Asimismo, aparece que la defensa de la sentenciada elevó petición el 25 de mayo de 2010 solicitando la revisión de la redención de pena, pedimento frente al cual se abstuvo de pronunciarse el juzgado ejecutor tras advertir que la decisión objeto de disenso ya había cobrado legal ejecutoria.
En tales condiciones, la ciudadana ROSA EULOGIA CORREA RODRÍGUEZ acudió de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Como sustento de su pretensión advierte la actora, el juzgado accionado dejó de reconocer 248 horas de trabajo cuya certificación fue expedida por el Establecimiento Carcelario, pero además omitió ofrecer respuesta frente a la última petición elevada, desconociendo que con ella se estaban poniendo de presente nuevas pruebas.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y solicita en consecuencia se impartan los correctivos del caso. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, advirtiendo para ello que la decisión que resolvió de fondo la solicitud de redención de pena por tiempo laborado, pudo haber sido objeto de los recursos ordinarios que para ese fin tiene dispuesto la ley, sin que en el presente trámite se evidenciara su ejercicio.
Asimismo refiere, no es cierto que el despacho accionado haya dejado de valorar los certificados expedidos por el establecimiento carcelario correspondientes al año 2009, siendo que del contenido de la decisión reprobada se extrae que solo dejó de tener en cuenta aquellas horas que a pesar de haber sido certificadas desbordan las señaladas para la jornada laboral de 48 horas semanales y 8 horas diarias, consideración que realizó apoyado en la interpretación que hiciera la Corte Suprema de Justicia en relación con el inciso segundo del artículo 82 de la Ley 65 de 1993.
Finalmente destaca, tampoco puede afirmarse que existió vulneración al derecho de petición por cuanto la constancia allegada posteriormente ante el demandado no dice cosa diferente a lo que tuvo en cuenta el ejecutor en auto del 6 de abril hogaño, por lo que su contenido ya había sido objeto de pronunciamiento. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal A-quo sin hacer manifiesta la razón de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine el acierto de la decisión a través de la cual el juzgado accionado reconoció 143 días de redención de pena, en cuanto afirma, dejó de reconocer 248 horas de trabajo debidamente certificadas.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el juzgado accionado mediante proveído del 6 de abril de 2010 resolvió reconocer 143 días como parte de la pena impuesta a ROSA EULOGIA CORREA RODRÍGUEZ, por razón de las actividades laborales desarrolladas, para cuyo efecto tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, decisión que cobró ejecutoria sin que se agotara recurso alguno en su contra.
Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que la accionante desechó agotar los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente la supuesta afectada desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.
Por último, tampoco se vislumbra trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso de la accionante por razón de la decisión a través de la cual el despacho judicial demandado ordenó estarse a lo resuelto en proveído del 6 de abril anterior, y en cambio ninguna duda emerge en cuanto que al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación de la sentenciada con relación a la redención reclamada, no le quedaba opción diferente al juzgado ejecutor que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, todo lo cual descarta que se configure la vía de hecho que en el presente asunto se denuncia. Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2