Micelio
T-50300 (07-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 2595 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación N° 50300 Nidia Esperanza Triana Nova. PAGE Tutela Impugnación N° 50300 Nidia Esperanza Triana Nova. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 323. Bogotá, D. C., octubre siete (7) de dos mil diez (2010). VISTOS: En virtud de impugnación interpuesta por la accionante Nidia Esperanza Triana Nova, conoce la Corte del fallo de agosto 25 del año en curso, por medio del cual una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de tutela elevada en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por providencias proferidas por la Corte Constitucional y el Juzgado 52 Penal Municipal de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante fallo de abril 18 de 2005, el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá tuteló los derechos al trabajo, a la subsistencia y al mínimo vital de Nidia Esperanza Triana Nova, y, como consecuencia de ello, ordenó al Gerente de la Fundación San Juan de Dios “cancele lo adeudado a la actora”, y si no tuviere los recursos suficientes iniciar las gestiones tendientes a la obtención de los medios económicos que le permitieran cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes “remuneración salarial”. 2.

El apoderado de la demandante pidió al juez de tutela que iniciara incidente de desacato por el incumplimiento a la sentencia de abril 18 de 2005, petición decidida por auto del 10 de febrero de 2010 en el sentido de declarar infundada la solicitud en atención a que en la actuación se demostró que la entidad accionada en acatamiento a la sentencia SU-484 de 2008 procedió a cancelar a la actora las acreencias laborales adeudadas incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales de ley hasta el 29 de octubre de 2001, de manera que resultaba improcedente nombrar y posesionar un perito de la justicia para efectos de liquidar los salarios causados y adeudados a la accionante desde el 15 de noviembre de 1999 hasta la fecha del dictamen con la consecuente indexación como lo reclamó el peticionario. 3.

En esa misma providencia se consideró que la Fundación San Juan de Dios cumplió la orden impartida en el fallo de tutela, y que el conflicto suscitado con ocasión a la terminación de la relación laboral y la liquidación de acreencias al 29 de octubre de 2001, lo podría reclamar ante las autoridades ordinarias laborales. 4. Por auto del 28 de junio siguiente el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá le hizo saber a la accionante Triana Nova y a su apoderado que en relación con la nueva petición de cumplimiento del fallo de tutela ya se había pronunciado en el proveído del 10 de febrero. 5.

La demandante Triana Nova acudió entonces a la acción de tutela manifestando que la Corte Constitucional al proferir la sentencia SU-484 de 2008 generó y ahondo el “estado de cosas inconstitucional” relativo a la problemática del Hospital San Juan de Dios, al igual que se excedió en el ejercicio de sus funciones por carecer de competencia “declarativa de derechos” al disponer que para el 29 de octubre de 2001 todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha de los servidores de la citada Fundación finalizaban, sin que hasta ahora se le hayan reconocido todas sus acreencias laborales. 6.

En relación con las providencias proferidas por el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá consideró que constituyen “vías de hecho” en la medida que han omitido hacer cumplir el fallo de tutela de sus derechos con “inequívocos efectos de tracto sucesivo”, y la práctica de un dictamen que establezca la vigencia de su contrato de trabajo a término indefinido.

ACTUACIÓN Y EL FALLO IMPUGNADO: 1. Mediante auto de agosto 12 de 2010 el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de amparo formulada por la accionante, notificó a los funcionarios judiciales accionados y al representante legal de la Fundación San Juan de Dios en liquidación quienes se opusieron a la tutela invocada. 2.

Para negar la solicitud de amparo instaurada la mencionada Corporación consideró (i) la improcedencia de la acción para controvertir fallos de tutela de la Corte Constitucional, (ii) la sentencia proferida el 18 de abril del 2005 por el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá ya se cumplió al quedar demostrado que la Fundación San Juan de Dios canceló a la accionante todo lo adeudado hasta el 29 de octubre de 2001, fecha en la que se señaló en la sentencia SU-484 de 2008 quedaron terminadas todas las relaciones de trabajo con la entidad demandada, y (iii) la petición para que se decrete un dictamen pericial en orden a establecer la vigencia del contrato de trabajo entre las partes resulta a todas luces inconducente porque lo que preexiste entre la peticionaria y la accionada es una controversia laboral, la cual, debe ser definida por la jurisdicción correspondiente.

LA IMPUGNACIÓN: La demandante se quejó de la vinculación de la Fundación San Juan de Dios y la falta de llamado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca con la finalidad de que el Juez 52 Penal Municipal de Bogotá establezca quien debe cumplir el fallo de tutela de abril 18 de 2005. Este funcionario judicial -precisó la actora- ha incurrido en una conducta omisiva generadora del quebrando a su derecho fundamental al debido proceso ante la negligencia de hacer cumplir la sentencia que amparó sus derechos fundamentales, actuación en la cual se debe practicar dictamen que establezca la vigencia de su contrato de trabajo con la entonces Fundación San Juan de Dios y la cancelación de sus salarios y prestaciones convencionales mientras subsista su vínculo laboral con quien haga las veces de su entonces patrón. Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de la actuación por la indebida vinculación de la Fundación o en el evento de que esta irregularidad sea saneada por la Corte, disponer que el Juzgado 52 Penal Municipal haga cumplir el fallo de tutela con la consecuente cancelación de sus salarios dejados de percibir hasta el mes de agosto de 2010 y garantizar el pago cumplido de los futuros mientras subsista su contrato de trabajo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala no accederá a las pretensiones de la apelante, por las siguientes razones: 1. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un proceso de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.

Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 2. En el asunto tratado, si bien Nidia Esperanza Triana Nova instauró la acción sólo contra la Corte Constitucional y el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá, hizo bien el Tribunal al notificar al representante de la Fundación San Juan de Dios no sólo porque esta entidad fue la demandada en la acción de tutela instaurada por la actora, sino porque sus intereses podrían verse afectados con la posible decisión que se llegara a emitir, en tanto que la demandante en el fondo pretende que esta entidad le cancele algunas acreencias laborales que ella cree que aún se le adeudan.

Y, si en el proceso de tutela que conoció el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá la demandada fue la Fundación San Juan de Dios a quien se le dio la orden cuyo cumplimiento la impugnante cuestiona, resulta improcedente que en una actuación ajena como ésta se ordene vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Beneficencia de Cundinamarca que no fueron parte en aquel trámite.

Por tanto, la nulidad pretendida resulta infundada. 2. En el fallo de tutela del 18 de abril de 2005 se ordenó a la Fundación San Juan de Dios cancelar a la demandante la remuneración salarial que se le adeudaba, lo cual en efecto se cumplió como con acierto lo estableció el a quo en la medida que la peticionaria recibió una suma total de $18.645.177.23, cifra que se le adeudaba hasta el 29 de octubre de 2001, fecha señalada en la sentencia SU-484 de 2008 como aquella en la cual quedaron terminadas las relaciones de trabajo con la entidad accionada. 3.

Ahora: si la recurrente es de la opinión que las obligaciones salariales de la demandada van más allá de esa fecha porque la relación contractual subsiste, es tema que si lo considera pertinente puede dilucidar ante la jurisdicción correspondiente, esto es, que para dichos fines cuenta con otro medio de defensa judicial que hace improcedente el amparo pretendido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6-1 del decreto 2595 de 1991 y al no demostrar la existencia de un perjuicio irremediable.

A mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Notificar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Y, 3.- Ordenar que una vez ejecutoriada esta decisión, se remita el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9 _1097413356.doc