CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5030 Acta No. 16 Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS AUGUSTO AMAYA SALCEDO contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 16 de marzo de 2000.
ANTECEDENTES 1º -. CARLOS AUGUSTO AMAYA SALCEDO instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por considerar que se le han violado los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, pretende como pretensión la siguiente:“….me permito solicitar a Usted señor Magistrado, ordenar al Seguro Social se me realice una nueva cirugía de pterigio del ojo derecho, el cual se me está convirtiendo en catarata.
Considero justa mi petición, por cuanto desde el año noventa y ocho (98) venía prácticamente rogando mi operación; de otra parte el largo tiempo transcurrido sin que me hubieran operado, no es más que el reflejo de un problema estructural y de orden administrativo, del cual soy victima (sic) en este momento”. Afirmó en síntesis el accionante haber iniciado consultas médicas por afección en el ojo derecho ante los facultativos del ISS, entidad que lo remitió a una clínica oftalmológica pero por espacio de un año permaneció sin solución médica, razón por la cual se vio precisado a elevar derecho de petición el 5 de agosto de 1.999 obteniendo respuesta solamente a los dos meses.
El 23 de julio de 1.999 fue desvinculado laboralmente, se le práctico cirugía el 30 de septiembre del mismo año, en uso del servicio médico extensivo, pero persiste el deterioro del ojo derecho con la negativa rotunda a brindarle atención médica. 2º -. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó la presente acción de tutela, en atención a ignorarse en qué consiste el deterioro del ojo y además porque la naturaleza prestacional de lo solicitado indica que no se está frente a un derecho fundamental, por lo que no existe quebranto alguno. 3º -.
La anterior decisión fue impugnada por el accionante sin soporte, pero ante esta Corporación argumentó ser víctima de la omisión y negligencia del ISS, porque de haber hecho la intervención quirúrgica en tiempo no se hubiesen presentado contratiempos y de haber sido así, se le hubieren podido practicar los correctivos del caso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objeto fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Según se desprende de los escritos de tutela y de sustentación de la impugnación presentados por CARLOS AUGUSTO AMAYA SALCEDO invocando como derechos constitucionales fundamentales vulnerados los de la seguridad social y a la salud, el accionante pretende se ordene a la EPS accionada “se me realice una nueva cirugía de pterigio del ojo derecho, el cual se me está convirtiendo en catarata” (folio 9).
Debe anotarse en primer lugar que el derecho a la salud no tiene la connotación de un derecho fundamental de aplicación inmediata por lo que, en principio, no procede la acción de tutela para obtener su amparo. Solo cuando, por virtud del factor de conexidad, su protección resulte imprescindible para la reivindicación de otros derechos, estos sí de rango indiscutiblemente fundamental, como en el caso de que se niegue o suspenda un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, es que viene a adquirir tal carácter y procede en consecuencia, el amparo constitucional.
Desde esta perspectiva, fueron acertados los planteamientos del Tribunal para negar la tutela, pues de acuerdo con distintos medios de prueba arrimados al expediente, los derechos reseñados no aparecen vulnerados por el ente accionado. En efecto, la protección laboral iba hasta septiembre 30 de 1.999 (folio 1), se programó la cirugía dictaminada para el 14 de ese mes y año (folio 4), el Tribunal buscó soporte a las afirmaciones de persistir la afección en el ojo derecho del accionante (folios 17, 18, 19, 35, 37), esto con resultados negativos.
De otra parte, no aparece en el expediente informe o dictamen médico alguno que señale la urgente necesidad de programar y practicar la segunda cirugía reclamada por el señor AMAYA SALCEDO, o que indique que su no realización inmediata cuando se dictaminó en marzo de 1998 (folio 2), o en la actualidad, compromete la vida del paciente. Planteada así la situación observa la Sala que la negativa a la intervención quirúrgica que solicita el accionante no tiene una directa y real evidencia de poner en peligro su vida y subsistencia, que su necesidad se encuentra dentro del ámbito meramente prestacional del derecho a la salud y que, en tales condiciones, no procede el amparo solicitado.
De otra parte, anota la Sala que las EPS están obligadas a garantizar sólo los servicios de salud en los términos de la ley y sus decretos reglamentarios; por tanto, la seguridad social no puede entenderse simplemente como la prestación de un servicio a un individuo o a un determinado grupo de personas, sino como un sistema institucional, o, en términos del preámbulo de la ley 100 de 1.993, como un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen, cuyos costos es necesario financiar, es decir, que requiere de las contribuciones legalmente previstas (arts. 1º, 17, 22, 1156b, 157, 161 y 202 al 210 ibídem), sin que por ello se desvirtúe su objetivo, cual es el de utilizar las medidas tendientes a la cobertura integral de las contingencias para el desarrollo de la población. Consecuencia de lo anterior es que en las instituciones correspondientes sólo se podrá garantizar la cobertura integral de los riesgos en la medida que se cumplan las cotizaciones de los afiliados.
En el caso en estudio los folios 5, 6,30, 31 informan que el accionante fue desafiliado en julio de 1.999, por terminación del contrato de trabajo, y ante el derecho de petición fundado en la tardanza en la intervención quirúrgica, se efectuó la programación y ejecución de la cirugía como lo acepta el accionante, en desarrollo del período de protección. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1º -. CONFIRMAR la sentencia dictada el dieciséis (16) de marzo de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela propuesta por CARLOS AUGUSTO AMAYA SALCEDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCCIONAL VALLE DEL CAUCA. 2º -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º -.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �8� Tutela: Rad. 5030