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T-50299(16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3512-2013 Radicación N° 50299 Acta N° 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por CARMELIA MARÍA BERMÚDEZ, LUZ MARY ALVÁREZ VALENCIA, MARLIN ESTHEER OSPINO MARTÍNEZ, MARTA NORIEGA DE LA HOZ y TOMÁS HERRERA CANTILLO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO BOLÍVAR.

I.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, salud, estabilidad laboral reforzada, tercera edad y acceso a la administración de justicia, la parte accionante instauró acción de tutela a fin de lograr la efectividad de los citados derechos, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Refieren los peticionarios, en síntesis, que iniciaron juicio ejecutivo laboral en contra del municipio de Calamar Bolívar, para que se les cancelara unos derechos prestacionales reconocidos mediante actos administrativos por ese municipio; que del proceso conoció el juzgado accionado y que surtido el trámite correspondiente, se dictó sentencia que ordenaba seguir adelante la ejecución. Afirman que habilidosamente su apoderado RUDY GAMEZ BARRIOS, se aprovechó de un derecho de petición debidamente firmado e interpuesto en contra del Banco Agrario de Calamar Bolívar, al reemplazar los folios iniciales y conservar los que tenían las firmas, por un supuesto contrato de cesión de derechos litigiosos a título gratuito, a favor de ERIKA SOFÍA ÁLVAREZ URANGO.

Que en atención a la anterior situación, acudieron a la Fiscalía, sin que a la fecha hayan obtenido resultado alguno; que el profesional del derecho sigue cobrando los títulos judiciales en el proceso ejecutivo laboral referido; que el contrato de cesión de derechos litigiosos fue allegado al Juzgado Primero Promiscuo de Turbaco el 6 de abril de 2010, y fue reconocido mediante auto del 7 de abril de la misma anulidad, notificado en estado 041 el 9 de abril; que no era procedente admitir la cesión de derechos litigiosos sino la cesión del crédito, pues aquel fue posterior a la sentencia; que el juez accionado mediante decisión del 4 de julio de 2013, resolvió dar cumplimiento al auto del 14 de diciembre de 2009 para efectos de continuar con la entrega de los dineros al doctor RUDY GAMEZ BARRIOS.

Con base en los hechos narrados, los accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales, y se declare la ilegalidad, nulidad o irregularidad del auto del 7 de abril de 2010; además, se oficie “ a los entes de controles tales como fiscalías, contralorías, procuraduría para que se investiguen las conductas tanto penales como disciplinarias en que pudieron haber incurrido las personas que con su actuar se aprovecharon de los dineros de mis representados y aprovechamiento de error ajeno por el servidor judicial o cualquier otra conducta que autoridad competente estime necesaria ”; y se oficie al señor Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco Bolívar, para que se abstenga de hacer entrega de los títulos judiciales al citado apoderado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de julio de 2013, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia del 26 de julio de 2013, denegó la protección procurada al considerar que los accionantes no utilizaron los recursos ordinarios que tenían a su alcance, pues no recurrieron el auto del 7 de abril de 2010, a través del cual se aceptó la cesión de los derechos litigiosos dentro del proceso ejecutivo.

De otro lado, estimó que la acción carece de inmediatez, dada la fecha en que fue proferida la providencia atacada por este medio excepcional. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora simplemente la impugnó. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. En el sub judice, se advierte que la acción de tutela que pretende dejar sin efectos la providencia del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco Bolívar, carece de inmediatez, si se tiene en cuenta que el auto controvertido por esta vía data del 7 de abril de 2010, es decir, han transcurrido más de tres años después de proferida la providencia judicial por parte del Juez accionado, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso cuando sin justificación alguna o motivo válido, como acontece en este asunto, no se ejercita dentro de un plazo razonable. Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2