CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50299 HERNANDO ROJAS ARCINIEGAS HERNANDO SALAZAR FERREIRA IMPUGNACIÓN 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50299 HERNANDO ROJAS ARCINIEGAS HERNANDO SALAZAR FERREIRA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 320 Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS HERNANDO ROJAS ARCINIEGAS y HERNANDO SALAZAR FERREIRA, contra la sentencia de 3 de septiembre de 2010, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela presentada en contra de las Fiscalías 102 y 111 Seccionales y el Juzgado 50 Penal del Circuito a través de apoderado por JAIDER ALBERTO DANGOND OLMEDO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en desarrollo de un asunto penal donde fueron condenados.
ANTECEDENTES 1. Mediante proveído de 7 de diciembre de 2007, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, sentenció a los accionantes a la pena principal de 38 meses de prisión, como autores penalmente responsables de los delitos de falsedad en documento público y estafa, decisión que al no ser impugnada, cobró ejecutoria material. 2. Actuando a través de apoderado, HERNANDO ROJAS ARCINIEGAS y HERNANDO SALAZAR FERREIRA, acuden al mecanismo de amparo, señalando que en el asunto penal que se le adelantara y por el cual resultaran condenados, se les desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto las citaciones les fueron enviadas a direcciones incorrectas, se les designaron defensores de oficio que asumieron una actitud pasiva y la sentencia carece del respaldo probatorio.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de septiembre de 2010, declarando improcedente la demanda de amparo. Advirtió que la acción de tutela es un procedimiento judicial extraordinario, subsidiario y sumario que no busca excluir a la jurisdicción ordinaria del conocimiento de los asuntos que le son propios.
Por el contrario, se contempla en el ordenamiento constitucional para asegurar en forma especial y excepcional la intangibilidad de los derechos fundamentales, cuando no existen mecanismos jurídicos ordinarios que permitan dicha protección. Abordado el análisis del asunto respecto de HERNANDO SALAZAR FEREIRA, verificó que el fiscal, luego de haberlo identificado e individualizado plenamente, intentó su ubicación mediante telegramas dirigidos a la dirección aportada por el denunciante, esto es, a la calle 23 No. 5-26 apartamento 602 de este Distrito Capital, de los cuales no obra constancia de devolución por parte de la empresa postal, a efectos de que compareciera a rendir indagatoria.
Ante la imposibilidad de hacerlo concurrir, dispuso librar orden de captura con resultados negativos, por lo cual se le emplazó y posteriormente fue declarado persona ausente, designándosele como defensor de oficio al abogado Hernando Valencia Roncancio, profesional que si bien incurrió en error al presentar los alegatos precalificatorios en representación de quien no era su representado, ello no resultaba suficiente para concluir en la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto el procesado tenía pleno conocimiento de la existencia del asunto, a pesar de lo cual se desentendió del mismo.
En relación con HERNANDO ROJAS ARCINIEGAS, señaló que aún cuando al inicio del diligenciamiento se le libraron las comunicaciones a direcciones erradas, ello se subsanó posteriormente cuando la quejosa informó otro lugar de ubicación como lo fue la carrera 70 No. 56-30 int. 102 y 103, lugar al que se le enviaron las citaciones sin que nunca hubieran sido devueltas, lo que le permitió establecer que en efecto las recibió, más aún cuando de acuerdo a lo informado por la Junta de Acción Comunal del barrio Normandía, dicha nomenclatura corresponde a la misma identificada como carrera 71 B No.56-30, sólo que aquella sufrió variación a partir del año 2004, dirección en la que el actor reside “hace 40 años”, no resultando de recibo el argumento de la apoderada en el sentido de que sólo se enteró cuando en cumplimiento de la orden de captura fueron a buscarlo.
Expuso que los accionantes nunca estuvieron desprovistos de defensor, quienes si bien no actuaron como ellos pretendían, no se podía ahora a través de la tutela, revivir una causa que hizo tránsito a cosa juzgada, so pretexto de invocar irregularidades por falta de defensa técnica, más aún cuando no se alega qué actividades hubieran podido efectuar los defensores para cambiar la situación jurídica de sus representados.
Señaló que del estudio del proceso se verificaba que las actuaciones estuvieron revestidas de legalidad del procedimiento respectivo y se profirió sentencia con observancia de todas las garantías procesales y con fundamento en las pruebas legalmente recaudadas, no advirtiendo los defectos a que alude la jurisprudencia para determinar una vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de LUIS HERNANDO ROJAS ARCINIEGAS y el accionante HERNANDO SALAZAR FERREIRA impugnaron el fallo de tutela, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Tal como lo constató el Tribunal Superior de Bogotá al estudiar el expediente cuestionado por los accionantes, si desde el inicio de la investigación se intentó la comparecencia de LUIS HERNANDO ROJAS ARCINIEGAS y HERNANDO SALAZAR FERREIRA y éstos se mostraron renuentes a comparecer, ningún derecho fundamental se les vulneró, ya que ante su deliberada ausencia su procesamiento tenía que adelantarse a través del mecanismo de declaración de persona ausente y obviamente designándoseles un abogado de oficio para que asumiera su defensa.
Ninguna arbitrariedad puede atribuirse a la actuación de los funcionarios que intervinieron en dicho asunto, en cuyo trámite, como ha quedado visto, se ciñeron a las reglas del debido proceso en la investigación adelantada en contra de quienes hoy interponen la acción de tutela, cuando fueron ellos mismos quienes decidieron que se les procesara en calidad de contumaz. 2.
Tampoco se transgredió el derecho fundamental a la defensa técnica, pues desde el inicio de la investigación y hasta la emisión de la sentencia contaron con defensores de oficio, de lo que se verifica el respeto por tal garantía constitucional. La actitud pasiva adoptada por quienes fungieron su defensa, indudablemente estuvo determinada por las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la ausencia de los sindicados, situación que dificultaba la estrategia a seguir.
No obstante, es evidente que sí cumplieron con las funciones asignadas, pues estuvieron atentos al devenir de la actuación procesal al punto que en la realización de la audiencia pública participaron activamente. Ante circunstancias como la que se analiza, esta Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.
En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". 3. Si además de lo anterior, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, valoró el acervo probatorio allegado al proceso para concluir que LUIS HERNANDO ROJAS ARCINIEGAS y HERNANDO SALAZAR FERREIRA, tenían que responder por los ilícitos investigados, vedado le está al juez de tutela inmiscuirse en tal aspecto, máxime cuando no se advierte que la determinación a la que llegó haya sido producto de desconocimiento de las normas reguladoras de esa actividad procesal. 4.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, LUIS HERNANDO ROJAS ARCINIEGAS y HERNANDO SALAZAR FERREIRA, someten el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; buscan dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia respecto del mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 5.
Es evidente que la presente tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, por cuanto aunque no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, la inmediatez en su interposición constituye un requisito de procedibilidad de la acción, que equivale a que ésta deba ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, que se mide por el fin buscado con la tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental conculcado, cuestión que no se cumple en el presente asunto donde la demanda intenta cuestionar la actuación adelantada en su contra, que culminó con el fallo condenatorio del 7 de diciembre de 2007.
La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia de 11de julio del 2000.
Proceso 012930. �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.