CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50298 IVÁN DARÍO SUESCÚN MONTOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50298 IVÁN DARÍO SUESCÚN MONTOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 323 Bogotá D.C., octubre siete (7) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado del accionante IVÁN DARÍO SUESCÚN MONTOYA, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de septiembre de 2010, mediante el cual negó el amparo constitucional al derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere la demanda, que el señor IVÁN DARÍO SUESCÚN MONTOYA elevó de petición el 14 de julio de 2010 ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitando la certificación de tiempo de servicio y remuneración por vinculación laboral con la extinta Corporación Financiera del Transporte, documento que requiere para el trámite pensional, sin que hasta el momento de interposición de la acción, que lo fue el 25 de agosto de 2010, se le hubiera dado respuesta a su pedimento.
Por ello, acude al juez de tutela para lograr el amparo a su derecho fundamental de petición. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El representante judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opone a las pretensiones de la demanda formulada por IVÁN DARÍO SUESCÚN MONTOYA, habida cuenta que mediante oficio de fecha 27 de agosto anterior ofreció respuesta a la solicitud elevada por el apoderado del actor, cuya copia adjunta.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo solicitado en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto durante el trámite de la acción la entidad demandada resolvió la petición elevada por el actor. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante presenta impugnación frente al fallo de tutela, para lo cual señala que el Tribunal ha limitado el análisis del asunto al simple hecho de haberse emitido una respuesta, sin embargo, de su contenido se advierte que existe una falsa motivación de modo que no puede hablarse de un hecho superado, siendo que ello supone la entrega de la certificación solicitada lo cual no sucedió bajo el argumento que en la entidad accionada no obra información alguna de su historia laboral, cuando lo cierto es que se trata de un ente estatal sometido a la vigilancia de la antigua Superintendencia Financiera, y por tanto, en algún lugar debe reposar la información necesaria para expedir el documento requerido.
Adjunta una serie de documentos que en su sentir permiten constatar el vínculo laboral que existió entre el actor y la Corporación Financiera de Transporte. Asimismo cuestiona, hasta qué punto éste tipo de conductas ameritan algún tipo de traslado ante las autoridades disciplinarias y penales a efectos de frenar el manejo irresponsable de dichos asuntos.
Solicita en consecuencia, se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se acceda al amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el apoderado del accionante IVÁN DARÍO SUESCÚN MONTOYA, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario, que es precisamente lo que ocurre en el presente asunto.
Sobre el particular tiene determinado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.
La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.
De conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de modo que la petición de amparo tendrá por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.
Así las cosas, resulta acertada la decisión del juez constitucional de primer grado, al considerar la improcedencia del amparo en la medida que en el curso del presente trámite la autoridad accionada atendió la solicitud elevada por el accionante, requiriéndole la documentación que resulta necesaria para la expedición de la certificación reclamada toda vez que dentro de los archivos que fueron remitidos por el Gerente Liquidador de la Corporación Financiera de Transporte no figura información alguna sobre el particular, luego, ningún reparo en el plano constitucional le merece a la Sala el actuar de la entidad demandada.
En este orden de ideas, resulta claro que la accionada cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que fue puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten al accionante, quien deberá allegar ante el Ministerio la documentación que ahora pretende hacer valer, así como toda aquella con la que pueda acreditar su vínculo laboral con la extinta Corporación Financiera de Transporte.
Finalmente se precisa en cuanto a la pretensión final invocada por el recurrente, que contraría a la naturaleza de esta acción pública, erigida en mecanismo de protección de los derechos fundamentales, su utilización para propiciar investigaciones penales o disciplinarias, en consecuencia, si el demandante estima que se configura falta en el ámbito de dichas materias, puede directamente formular la queja o denuncia correspondiente ante las autoridades competentes.
Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T - 985 de 2001. 2