Micelio
T-50297(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.50297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3450-2013 Radicación No. 50297 Acta No. 32 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que Samira Rivera Gaviria y Luis Enrique Villalobos Castaño promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES Los mencionados ciudadanos instauraron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Señalaron que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali “conoció la demanda ejecutiva con título hipotecario de mayor cuantía” que, en su contra “impetró el Banco Colmena (hoy BCSC S.A) (…) con base en el pagaré No. 10131 y la escritura pública No. 2153 del 11 de mayo de 1995”; que la demanda fue presentada el 7 de marzo de 2003 y el juzgado dictó mandamiento de pago el 12 de mayo de ese mismo año; que una vez fueron notificados, propusieron, entre otras, las excepciones de prescripción de la acción cambiaria y cobro de lo no debido; que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, el juzgado de conocimiento resolvió declarar no probadas “las excepciones de regulación de intereses de pérdida de los intereses de plazo y de mora, de cobro en exceso, de anatocismo, de capitalización indebida de intereses, de violación del rango de colocación, de violación de contrato mutuo y la solicitud de aplicación del artículo 72 de la Ley 45 de 1990, argumentando la inaplicabilidad de la reliquidación de los créditos, y de paso la excepción de prescripción de la acción cambiaria, sin tocar el tema de la cláusula aceleratoria ni el sustento en extenso argumentado”; que apelaron, recalcando al ad quem sobre “los vacíos” y “las falencias” de la sentencia del aquo; que el Tribunal “pasó de largo” lo que expusieron y, mediante sentencia que fue notificada el 28 de enero de 2013, confirmó el fallo impugnado, “declarando probada parcialmente la prescripción para el pagaré No.10131, en cuanto a tres cuotas”; que la negativa de declarar la prescripción total estribó en la siguiente razón: que, “interpretada la demanda ejecutiva en conjunto con el título que sirvió de venero al cobro coactivo, puede colegirse que la intención del Banco Colmena fue reclamar el pago tanto de las cuotas impagadas por los deudores cuya exigibilidad se verificó con anterioridad a la fecha de la demanda, como la del capital que se hizo exigible anticipadamente por la mora de los ahora recurrentes”; que, así las cosas, el Tribunal “tergiversó los términos jurídicos de exigibilidad y vencimiento, considerándolos como si se tratase del mismo fenómeno jurídico”; que “las supuestas cuotas no pagadas, están incluidas en el saldo determinado por la entidad demandante en la cantidad de 669.243.7284 UVR”; que no es cierto que los demandados hayan incurrido en mora desde la fecha afirmada en la demanda, pues el último pago se hizo el 30 de diciembre de 1998, por lo que resulta incomprensible el análisis que hizo el Tribunal, en cuanto a cuotas insolutas de la obligación se refiere.

Con fundamento en los hechos que, de manera resumida, quedaron expuestos en precedencia, solicitaron al juez de tutela ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, “procedan a dejar sin efectos la decisión atacada” y efectúen las adecuaciones procesales necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales invocados.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dio trámite a la acción de tutela por auto del 31 de julio de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente, el Doctor César Evaristo León Vergara, Magistrado Ponenete de la deción cuestionada, allegó escrito mdiante el cual informó que el expediente había sido devuelto al juzgado de origen.

En cuanto al fondo de la queja se refiere, adujo que “la decisión tomada por la Sala fue producto del examen del acervo probatorio que militaba en el expediente y con fundamento en la jusrisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, en materia de la prescripción extintiva de las acciones, considerándose que respecto de un crédito hipotecario su exigibilidad será a partir de la fecha de la presentación de la demanda (Ley 546 de 1999), aspecto igualmente considerado para el vencimiento de los instalamentos que se hicieron exigibles con anterioridad a dicha fecha”.

Aportó copia de la sentencia cuestionada. Por su parte, el Banco Caja Social se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que el proceso ejecutivo en el que se profirió la sentencia desfavorable a los intereses de los aquí accionantes, se ha desarrollado con observancia del derecho fundamental al debido proceso. Mediante fallo del 14 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de la Cote Suprema de Justicia, denegó el amparo deprecado, tras advertir lo siguiente: “La providencia de 22 de enero de 2013, por la cual el Tribunal acosado declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido, no corresponde a lo que se ha dado en llamar ‘vía de hecho’.

Se fundamentó en argumentos legales y fáctico-probatorios obrantes en el proceso, explicando de forma razonada por qué a la obligación reclamada, proveniente de un crédito de vivienda, correspondía hacerle la conversión de UPAC a UVR. En efecto, a propósito de la Ley 546 de 1999, señaló, que, con el fin de deshacer las consecuencias de la inclusión del factor DFT en el cálculo del valor de las unidades UPAC, el artículo 41 de la Ley 546 de 1999 ordenó a los establecimientos financieros reliquidar el saldo total de cada uno de los créditos destinados para la financiación de vivienda individual utilizando la Unidad de valor Real (UVR), abonando a la deuda el monto total de la diferencia que arrojare la reliquidación indicada, y que para clarificar la metodología establecida por el legislador, la Superintendencia Bancaria expidió la Circular 007 de 2000, en la cual señaló, como procedimiento aplicable, el que a renglón seguido transcribe (folio 103 del cuaderno anexo 1).

También, dejó sentado que en el expediente consta que el acreedor practicó al crédito de vivienda incorporado en el pagaré No. 10131 la reliquidación ordenada en las normas antes citadas, operación de la que resultó un alivio de catorce millones setecientos diez mil cuarenta y cinco pesos con ochenta y tres centavos ($14’710.045,83) el cual fue imputado al crédito en mención, sin que se hubiere realizado en contravención a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la Circular 007 de 2000, precisando, que, en todo caso, las conclusiones que mostró la mencionada reliquidación nunca fueron rebatidas por los ejecutados mediante la formulación de excepciones, ni mucho menos al sustentar la alzada.

Concluye en el punto afirmado, que no existe justificación alguna para que la entidad ejecutante pretendiera una cantidad de capital mayor a la adeudada, en UVR, el 1 de enero de 2000, esto es, seiscientos tres mil ochocientos sesenta pesos con novecientos noventa y nueve centavos (603.860,999), lo que imponía modificar la orden de pago, sin que ello implique, en ningún caso, la extinción de la acción ejecutiva, pues la divergencia no tiene ese efecto legal, a lo que agregó, que es deber del juez de la ejecución ajustar el cobro a la legalidad, aún si con ello se contradice lo pedido en el escrito genitor (Art. 487, CPC).

Ahora, no es cierto como aducen los quejosos, que el Tribunal Haya interpretado lo que supuestamente quiso decir o hacer la apoderada de la parte ejecutante, sino que en ejercicio de la labor hermenéutica de la demanda, que le es propia, y considerándola como un todo, señaló: ‘Es importante precisar que, interpretada la demanda ejecutiva en conjunto con el título valor que sirvió de venero al cobro coactivo, puede colegirse que la intención del Banco Colmena fue reclamar el pago tanto de las cuotas impagadas por los deudores cuya exigibilidad se verificó con anterioridad a la fecha de la demanda, como la del capital que se hizo exigible anticipadamente por la mora de los ahora recurrentes (En consecuencia, no resulta viable amalgamar las sumas correspondientes a las cuotas en mora con el capital que se exige anticipadamente, pues de un lado, ello contraría el devenir práctico de la obligación (pues implicaría acelerar el vencimiento de las cuotas que ya se hicieron exigibles, lo cual resultaría paradójico) y de otro, vulnera la disposición del artículo 19 de la pluricitada Ley 546 de 1999, a cuyo tenor ‘los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial”.

Y respecto a la prescripción del pagaré, concretamente dijo, que la ejecución no habría de seguirse por 603.860.999 UVR (capital adeudado para el 31 de diciembre de 1999), sino por el guarismo que resulte de restar de la mencionada cantidad las cuotas de capital expresadas en UVR que se hicieron exigibles los días 1 de enero, 1 de febrero y 1 de marzo.

Para arribar a dicha conclusión, precisó: Queda entonces establecido que no anduvo afortunado el juez a quo en cuanto determinó que el vencimiento de la totalidad de la obligación demandada ocurrió ‘el 7 de marzo de 2003’, puesto que, en puridad, existen 39 cuotas que se hicieron exigibles entre el 1 de enero de 2000 y el 7 de marzo de 2003, calenda esta última en la que se aceleró el vencimiento de los instalamentos ulteriores con la presentación de la demanda ejecutiva de la referencia. Así las cosas, el momento a partir del cual deberá contabilizarse el término de prescripción previsto en el Código de Comercio de la acción cambiaria directa frente a los instalamentos reclamados (implícitamente) por la entidad ejecutante (los causados entre el 1 de enero de 2000 y el 7 de marzo de 2003) será el vencimiento e cada una de esas cuotas, al paso que el mencionado término prescriptivo frente al capital acelerado tendrá que computarse desde la fecha de presentación del libelo incoativo de esta tramitación…’.

En este entendido, no se vislumbra una vía de hecho, pues, debido a que el titulo base de recaudo es un pagaré cuya solución se acordó en instalamentos así como la aceleración del plazo en caso de incursión en mora, imponía a la autoridad reprochada examinar el término consagrado en el artículo 789 del Código de Comercio de manera independiente, para las cuotas adeudadas, desde el vencimiento de las mismas y en torno al saldo aún no exigible, a partir de la radicación de la demanda, laborío que desplegó el fallo atacado.

(…) Así las cosas, contrario a lo que refiere el actor, la hermenéutica del Tribunal resulta incuestionable en esta sede, puesto que la acción de tutela no es una instancia adicional para imponer el criterio de la parte inconforme o del juez constitucional, sino para corregir los yerros superlativos en que incurren los juzgadores en los asuntos sometidos a su decisión, que por ninguna parte se ven en la decisión examinada”.

La parte accionante impugnó. Dijo, entre otras cosas, que el Tribunal no había considerado lo concerniente a: “lo expuesto en cuanto a la manera como el accionado, como extraído de un cubilete, un crédito otorgado a CIENTO OCHENTA (180) CUOTAS, lo convirtió en uno de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PUNTO CINCUENTA Y DOS (249.52), arbitrariedad absolutamente incomprensible” y a “la indebida aceleración del plazo y su amalgamiento con las cuotas vencidas y de la manera arbitraria como la entidad accionada acomodó la demanda y de contera el mandamiento de pago”.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto, esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello sólo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros, estima la Sala que no resulta procedente el amparo deprecado por la parte actora, pues claramente se observa que su inconformidad radica en una discrepancia personal con la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ejecutivo adelantado en su contra.

Lo que aquí se presenta es un intento por evadir los efectos de una decisión judicial que goza de presunción de legalidad y que fue producto de un debate probatorio juicioso. Lo que de la lectura de la petición y del escrito de impugnación se desprende, es un alegato de instancia que no justifica, y por el contrario repele, la intervención del juez constitucional, pues ciertamente la sentencia reprochada, no comporta un actuar que desborde la lógica jurídica y mucho menos, se tornan antojadizos o caprichosos.

Por ello se reitera que, la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del funcionario de conocimiento, encargado por la ley de dirimir una controversia, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, hace un examen ponderado y mesurado de la situación planteada y emite una decisión acorde con ese razonamiento, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Tal como lo indicó la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el fallo impugnado, a cuyos argmentos se remite enteramente esta Sala de la Corte para confirmarlo, se evidenciaron los argumentos que el Tribunal, razonablemente, esgrimió para adoptar la decisión que, como se vio, ciertamente, dista de constituir una “ vía de hecho”. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12