CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 50297 República de Colombia ROBERTO GONZÁLEZ MAÑUNGA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 50297 República de Colombia ROBERTO GONZÁLEZ MAÑUNGA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 323 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por ROBERTO GONZÁLEZ MAÑUNGA en contra del fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que no tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional, el Instituto Nacional de Vías y la Dirección de Tránsito y Transporte.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ROBERTO GONZÁLEZ MAÑUNGA sostiene que el 8 de septiembre de 2009 solicitó a la Dirección de Tránsito y Transporte acceder a un cargo en la Red de Cooperantes en la Policía Vial y para el efecto presentó la hoja de vida, siendo preclasificado como aspirante y suscribió propuesta de servicios como Coordinador de Información de Seguridad y Movilidad Vial.
Luego, fue publicada el Acta No. 057 de 24 de junio de 2010 en la cual se relaciona el personal seleccionado para iniciar el proceso de capacitación y contratación sin que hubiese sido incluido, motivo por el cual el 29 de junio solicitó a la Dirección de Tránsito y Transporte reconsiderar la decisión de exclusión. Como no obtuvo respuesta, el 19 de julio de 2010 acudió a la citada entidad, expresó su desacuerdo con el procedimiento adelantado y solicitó la intervención del Director de Tránsito y Transporte en defensa de sus derechos al trabajo, igualdad y debido proceso, siendo atendida mediante oficio de 27 de julio, apreciando en su contenido que se admite la irregularidad en el proceso de selección. Por lo anterior, solicita amparar los derechos invocados y ordenar al Director de Tránsito y Transporte que disponga su vinculación inmediata al Programa del Convenio Interadministrativo 048 de 2009.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Bogotá asumió el trámite de la demanda, negó la medida provisional y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. El Instituto Nacional de Vías se opone a las pretensiones aduciendo que carece de legitimidad, por cuanto la selección de personal que integra la Red de Cooperantes Viales está a cargo de la Policía Nacional.
A pesar de ello, pone de presente que la solicitud de amparo es improcedente porque el actor no acreditó encontrarse frente a una situación de perjuicio irremediable. 3. La Dirección de Tránsito y Transporte precisa que el proceso de selección estuvo precedido de la verificación de la trayectoria profesional durante el tiempo de servicio, sin que se incorporara algún aspecto cuantitativo que definiera un mejor derecho entre los aspirantes, de lo cual fue informado el actor en respuesta a su petición. Además, la necesidad de la Dirección de Tránsito y Transporte ya fue suplida y desde el 1º de agosto de 2010 los contratos ya se encuentran en ejecución, hecho que no es susceptible de revocatoria por el ordenador del gasto porque ya se asignó el presupuesto para ese fin.
En razón de lo anterior, pide declarar improcedente la solitud de tutela. 4. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Consideró que las personas mencionadas en la demanda sí participaron en el proceso de selección y en tales condiciones no fueron vulneradas las garantías fundamentales cuya protección se invoca. El accionante no acreditó encontrarse frente a una situación de perjuicio irremediable que torne forzoso el amparo transitorio porque es oficial retirado de la Policía Nacional. 5.
El actor en desacuerdo con el fallo, afirma que el proceso de selección no fue objetivo porque si las personas incluidas hubiesen reunido las calidades exigidas en la convocatoria hubiesen sido incorporadas desde el principio en el proceso de selección, concretamente, en el Acta 002 de 2010. El hecho de ser pensionado no puede tenerse como argumento idóneo para descartar la vulneración de sus garantías fundamentales.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El accionante pretende a través de esta acción constitucional que se ordene su incorporación al Programa Convenio Interadministrativo No. 048 como Coordinador de Información de Seguridad y Movilidad Vial.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a decidir la impugnación interpuesta, es importante precisar que el actor pretende desconocer que el desarrollo del proceso para la contratación de Coordinadores de información en materia de seguridad vial y movilidad, estuvo precedido de la selección de aspirantes para lo cual se tuvo en cuenta la trayectoria profesional durante el tiempo de servicio activo en la Policía Nacional y las condiciones personales, como así consta en el Acta 056 de 24 de junio de 2010.
Ahora, como el accionante a través de solicitud presentada el 19 de julio de 2010 ante la Dirección de Tránsito y Transporte, pidió la protección de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso cuyo amparo ahora reclama y atender su solicitud de reconsideración y, con oficio No. 0883 de 27 de julio del año en curso, esa entidad le comunicó que no fueron vulneradas porque el proceso de selección se desarrolló con sujeción a los principios que orientan la contratación estatal e, incluso, le explicó las razones por las cuales seleccionó a personas no incluidas en el acta inicial, no puede pretender a través de esta acción constitucional obtener una respuesta diferente a la que en su momento le suministró la administración para ser contratado aduciendo la presunta transgresión de esas garantías fundamentales.
No obstante lo anterior, cualquier reparo a la respuesta suministrada y sobre la legalidad del acto administrativo que lo excluyó del proceso de selección, deberá demandarlo en ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y simple nulidad. Aunque el actor insiste en la procedencia del amparo constitucional como mecanismo transitorio aduciendo que su asignación de retiro no le alcanza para cubrir sus obligaciones personales y familiares y para el efecto aporta copias de algunas facturas, no acreditó encontrarse en una situación especial que le impida desarrollar alguna otra actividad laboral o que se encuentre en una absoluta situación de perjuicio irremediable.
Adicionalmente, la Dirección de Tránsito y Transporte al atender su requerimiento, le comunicó que el Comité Intersectarial de Seguridad en Carreteras, dispuso la asignación presupuestal para continuar con esa modalidad de contratación durante la vigencia del año 2010, por consiguiente, cuenta con la posibilidad de presentar nuevamente su hoja de vida.
Lo considerado constituye razón suficiente para impartir confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 58 del cuaderno de primera instancia. 8 8