Micelio
T-50295(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA MAGISTRADO PONENTE STL3421-2013 Tutela No. 50295 Acta No. 32 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por DELIA ROSA LÓPEZ RICO, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que Antonio Rochel Domínguez, Yesly Meléndez Musa, Natividad Ávila Baquero, Luis y Ana Pertuz Ávila, presentaron demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, proceso del que conoció el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla; que se libró mandamiento de pago el 13 de febrero de 2007, y se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado; que la demandante solicitó “ordenar el emplazamiento de conformidad con el artículo 318 del C. P.C, de la demandada por cuanto se desconoce el lugar de habitación o trabajo”, y luego de surtido el trámite correspondiente, con sentencia del 22 de octubre de 2007, se ordenó decretar la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.

Relato que, el 30 de enero de 2008, se practicó la diligencia de secuestro del inmueble objeto de garantía; que terminada la diligencia se hizo presente sin apoderado pero guardó silencio; que el 8 de mayo de 2008, se inició el remate, el que se declaró desierto ante la falta de postores; que por auto del 23 de mayo del mismo año, se adjudicó a los demandantes el bien; que en la misma fecha solicitó ante el Juzgado la nulidad de lo actuado, por indebida notificación del mandamiento de pago, con apoyo en los numerales 6° y 8° del artículo 140 del C.P.C. Explicó que por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, se declaró la nulidad por indebida notificación de la orden de pago, providencia que se adicionó el “16 de enero de 2011” (sic), para condenar en costas a la demandante; que los ejecutantes apelaron, y con auto de 31 de agosto de 2012, el Tribunal la revocó y en su lugar negó la nulidad propuesta; que solicitó se declarara la ilegalidad de tal pronunciamiento pero la accionada se abstuvo de hacerlo; que formuló reposición, pero la decisión se mantuvo por auto del 24 de mayo de 2013.

Señaló que en su sentir, el Tribunal lesionó sus derechos fundamentales por cuanto al haberse configurado la nulidad por indebida notificación, se negó a la declaratoria de la misma, fundamentándose en que tal irregularidad se saneó por haber tenido conocimiento del proceso, y estar presente al finalizar la diligencia de secuestro. En consecuencia solicita “…se ordene dejar sin efectos dicha providencia notificada en el estado de 4 de septiembre de 2012 proferida por la accionada y todas las subsiguientes proferidas con base en la misma y en su lugar se ordene a la accionada dejar sin efectos sus providencia (sic) de fecha 31 de agosto de 2012 notificada en el estado del 4 de septiembre de 2012, y en su lugar proceda de conformidad con el debido proceso a confirmar el auto apelado declarando que si se configura la nulidad por indebida notificación decretada en primera instancia, como reconoció la misma accionada en su providencia notificada en el estado de 28 de mayo de 2013, a fin de que cese la vulneración a los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionada.” TRAMITE IMPARTIDO Por auto de 1 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordeno la notificación a las accionadas y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el trámite cuestionado.

El Tribunal manifestó que “se explicitaron los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales se adoptó la decisión allí contenida, sin que le resulte a la suscrita Magistrada exponer otros argumentos en este informe…” y pidió que se niegue el amparo por no cumplir el requisito de inmediatez., por cuanto la providencia atacada data del 31 de agosto de 2012.

Los demás intervinientes guardaron silencio. Mediante fallo del 9 de agosto de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA resolvió negar la tutela solicitada al considerar que “…Luego, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la Corporación accionada decidió revocar el auto que había decretado la nulidad y en su lugar la negó, pues la conclusión expuesta sobre el saneamiento del vicio alegado, con ocasión de la participación de la ejecutada en la diligencia de secuestro, constituye una interpretación judicial legítima, válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante”.

Inconforme con la anterior decisión, la peticionaria la impugnó mediante escrito visible a folios 128 a 129 del cuaderno de tutela, en el cual manifestó: “En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por ello la Corte entró a estudiar de fondo el asunto, sin embargo en el fallo de tutela impugnado la Corte consideró que no se daban los defectos que son requisitos específicos de procedibiidad, los cuales evidentemente sí se configuran tal como se expuso en la acción de tutela que solicito sea tenida en cuenta, tanto el defecto procedimental absoluto, como el fáctico, orgánico, material o sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del procedente, y es claro que se violó el derecho de defensa y debido proceso, acceso a la administración de justicia de la accionante por la accionada, a partir de su providencia de fecha 31 de agosto de 2012…” CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse que excepcionalmente por vía constitucional pueden revisarse pronunciamientos judiciales y ello ocurre cuando se advierten circunstancias que denotan un actuar arbitrario y caprichoso del administrador de justicia, en perjuicio de las garantías procesales también reconocidas por la Carta de Derechos. Ello es así por cuanto permitir acudir sin miramientos a la tutela, sería tanto como desconocer los principios de independencia y autonomía que orienten el desempeño del Juez ordinario.

A juicio de la Sala, en ninguna irregularidad vulneradora de derechos fundamentales incurrió el ad quem al revocar el proveído recurrido, ya que como lo declaró, la ejecutada tenía conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra, e incluso hizo presencia al momento de practicarse el secuestro del inmueble, sin que durante el trámite se hubiera manifestado acerca de la presunta irregularidad.

Al respecto dijo el Tribunal: “… pues probado como está que la ejecutada tenia (sic) conocimiento directo del proceso desde enero de 2008, y sólo hasta mayo del mismo año se hizo cargo del asunto, proponiendo no solo la nulidad por indebida notificación, sino además solicitando que se declarara la prescripción de la acción; entonces, las consecuencias que para la ejecutada derivan de su referida acción omisiva, no podían hacerse esperar; pues como se evidencia, aun teniendo pleno conocimiento de la acción que en contra de sus intereses se adelantaba, no podía desentenderse alegremente de aquel asunto; sin embargo lo hizo, permitiendo que la litis avanzara hasta su culminación-adjudicando el predio hipotecado- para entonces hacer súbita aparición en escena y negar de lo ocurrido, alegando que nada d ello le afectaba por cuanto había acaecido sin su concurso”.

Así, se observa que la decisión atacada está estructurada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual puede acudir a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, pero con el agravante de su inactividad.

Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, no hay lugar al resguardo impetrado. En ese orden, el fallo impugnado debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de 9 de agosto de 2013, dentro de la acción instaurada por DELIA ROSA LÓPEZ RICO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 9