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T-50295 (23-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

TUTELA 1ª instancia 50.295 GRANCOLOMBIANA DE SEGURIDAD S.A. TUTELA 1ª instancia 50.295 GRANCOLOMBIANA DE SEGURIDAD S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 302 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de Grancolombiana de Seguridad S.A. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los juzgados 9º Penal del Circuito y 11 Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Del inicio de la actuación se enteró y corrió traslado del escrito a la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá (antes 108), que instruyó el proceso penal que se cuestiona, y a los señores Héctor Vargas Sánchez y Julio Cesar Duarte Zamora, parte civil y condenado, respectivamente.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes Con base en la denuncia presentada por Ricardo Vargas González, en la que dio cuenta sobre el retiro de la retroexcavadora de su propiedad de la obra “Las margaritas” por parte de Julio César Duarte Zamora, se inicio proceso penal en contra de este último. La parte civil (Héctor Vargas Sánchez) solicitó llamar como tercero civilmente responsable a Grancolombiana de Seguridad S.A., habida cuenta que la máquina hurtada se encontraba bajo su custodia y el celador de esa empresa permitió -así lo expuso en la demanda- sin autorización que fuera sacada del lugar.

Mediante sentencia del 26 de octubre de 2007 el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá halló penalmente responsable a Duarte Zamora del delito de hurto agravado, y lo condenó a 40 meses de prisión. Adicionalmente, y de manera solidaria con la firma Grancolombiana de Seguridad S.A. lo condenó a pagar por perjuicios materiales el equivalente a 920.61 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La defensa recurrió el fallo y el 17 de junio de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo modificó para condenar al procesado a 28 meses de prisión. Con la sentencia condenatoria la parte civil presentó demanda ejecutiva en contra de la hoy accionante, y el 19 de febrero de 2010 el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago.

El 24 de mayo siguiente el despacho decretó el embargo y retención de los dineros que la empresa tuviese en cuentas corrientes y de ahorros. 2. El amparo propuesto En criterio de la apoderada de Grancolombiana de Seguridad S.A. durante las actuaciones penal y civil se le vulneró su derecho al debido proceso por las siguientes razones: El celador empleado de Grancolombiana de Seguridad S.A. nunca fue vinculado al proceso penal y tan solo participó como declarante, por manera que la fiscalía erró al vincular a la compañía como tercero civilmente responsable pues quien fue condenado no tenía vínculo laboral o contractual alguno con ella.

No se atendieron las peticiones hechas por Grancolombiana de Seguridad S.A. al responder la demanda de constitución de parte civil, en las que reclamó su desvinculación por ausencia de relación con el procesado. Además, aunque llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A., ello no se materializó, como claramente se reconoció en la sentencia de primera instancia. Al decretar las medidas cautelares el Juzgado 11 Civil del Circuito omitió un cero (0) y, en consecuencia, limitó el embargo y retención a $ 70.500.000, cuando ha debido ser por $700.500.000.

De manera que en cualquier momento el ejecutante puede solicitar la modificación del valor y ello haría colapsar económicamente a la empresa porque no cuenta con el capital suficiente para responder. En el traslado de la demanda ejecutiva Grancolombiana de Seguridad S.A. presentó la excepción de “no notificación en legal forma a persona determinada”, ello para efectos de que se declarara la nulidad del proceso ejecutivo por cuanto no se notificó el llamamiento en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A., lo que perjudica gravemente los intereses de la empresa.

Solicita se ordene al Juzgado 11 Civil del Circuito suspender transitoriamente las medidas de embargo y secuestro decretadas hasta tanto resuelva de fondo las excepciones propuestas. Aporta fotocopia de las sentencias proferidas dentro del proceso penal y las respuestas enviadas a los jueces penal y civil. 3. Las respuestas 3.1. Sala Penal del Tribunal Superior Conoció del recurso de apelación presentado contra la sentencia. Luego se remitieron las diligencias al juzgado de origen. 3.2.

Fiscalía 39 Seccional Asumió la carga de la extinta fiscalía 108, que en su momento instruyó el proceso penal que se cuestiona, profirió resolución de acusación y admitió demanda de constitución de parte civil. Adjuntó copia de algunas piezas procesales. 3.3. Juzgado 9º Penal del Circuito La sentencia condenatoria fue notificada en debida forma a los sujetos procesales y solo la defensa interpuso recurso de apelación. El fallo de segundo grado no fue recurrido en casación. Grancolombiana de Seguridad S.A. fue vinculada legalmente a al proceso como tercero civilmente responsable.

Adjuntó fotocopia de la actuación. 3.4. Juzgado 11 Civil del Circuito Allí se tramita el proceso ejecutivo singular contra Grancolombia de Seguridad S.A. El 19 de febrero de 2010 libró mandamiento de pago, la ejecutada respondió la demanda durante el término legal y el 24 de mayo siguiente se decretaron medidas cautelares. 3.5. Representante de la parte civil Durante la etapa del juicio el apoderado de la empresa accionante no se hizo presente, por lo que ahora no puede alegar su propia incuria.

El proceso ejecutivo no tiene excepción alguna, salvo la de pago. CONSIDERACIONES Es abiertamente improcedente la acción tutela cuando se dejaron de utilizar los medios ordinarios de defensa judicial 1. La jurisprudencia ha insistido en el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales. Sólo ha admitido su viabilidad cuando se demuestre que el funcionario actuó de manera arbitraria, grosera y caprichosa, y, en consecuencia, dictó una providencia que adolece de un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Sin embargo, antes de verificar si se incurrió en una vía de hecho por alguno de los defectos mencionados, es preciso que el juez constitucional constate que el accionante agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues la tutela no es instancia adicional ni mecanismo sustituto o alternativo de aquellos.

En efecto, el legislador previó varias herramientas al interior del proceso penal para que quien se encuentre en desacuerdo con alguna decisión pueda recurrirla y lograr que la situación sea verificada por el superior. Así las cosas, la sentencia de primer grado puede ser impugnada a través del recurso de apelación. Decidido este por el Tribunal Superior se contempló la posibilidad que el interesado acuda al recurso extraordinario de casación, a través del cual puede lograr el restablecimiento de los derechos y la efectividad de las garantías fundamentales. 2.

La accionante pretende que el proceso ejecutivo seguido en su contra se suspenda porque tiene reparos frente al proceso penal dentro del cual se profirió la sentencia que sirve de título ejecutivo. De las diligencias aportadas al expediente de tutela surge que dentro de la actuación penal la empresa demandante fue notificada de la demanda de constitución de parte civil y que se pronunció dentro del término legal.

Sin embargo, guardó absoluto silencio frente a las sentencias proferidas y ningún reparo hizo a la condena solidaria que allí se hizo. Esa actitud evidencia que estuvo de acuerdo con la decisión adoptada en las instancias, pues habría podido cuestionarla a través de los recursos de apelación y casación. Si ninguna inconformidad planteó ante los jueces ordinarios, es totalmente inadmisible hacerlo ante el juez constitucional.

La no utilización de ese medio de defensa idóneo hace, sin duda, improcedente la tutela propuesta, máxime cuando la acción, en lo que respecta al asunto penal, tampoco cumple con el requisito de inmediatez. 3. De otra parte, el amparo constitucional también se torna improcedente para suspender las medidas cautelares adoptadas dentro del proceso ejecutivo que se adelanta.

Primero, porque ninguna irregularidad dentro de esa actuación fue exhibida por la accionante. Segundo, porque resulta inadmisible pretender obstaculizar el curso normal del proceso pretextando violación de derechos en la expedición del título ejecutivo que sirve de base -la sentencia-, cuando ningún reparo hizo al fallo. Por las precedentes consideraciones se negará el amparo propuesto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar por improcedente la tutela interpuesta por Grancolombiana de Seguridad S.A. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2