Micelio
T-50293(16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 909 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3524-2013 Radicación No. 50293 Acta No. 33 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por LUZ DARY ARANGO ANZOLA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES La accionante pretende la protección constitucional de sus derechos fundamentales, “ al debido proceso, publicidad, igualdad, dignidad humana, núcleo familiar, oportunidad, transparencia, moralidad e imparcialidad, confianza legítima, trabajo, acceso a cargos públicos, y al trabajo y al orden justo y fin constitutivo del estado ”, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

Plantea en el escrito de tutela que se inscribió a la convocatoria N° 128 de 2009, al empleo 201146 Experto en Operación aduanera I, 305, Grado 05, reportado por la DIAN, proceso al cual fue admitida, y en el que adelantó con éxito todas las pruebas exigidas; que la comisión Nacional del Servicio Civil procedió a conformar la lista de elegibles con Res. 3264 del 27 de septiembre de 2012, modificada con la Res.1212 del 5 de junio de 2013, quedando en la posición general de méritos N° 4; que mediante comunicación publicada en la página web de la CNSC se informó a los aspirantes la firmeza de la lista a partir del 6 de junio de 2013 y que el plazo máximo para hacer nombramientos es de 10 días hábiles.

Arguye que el día 17 de junio de 2013 recibió en su correo electrónico un asunto titulado: Resultado audiencia virtual del empleo 201146, asignándole la ciudad de Ipiales, lo cual la sorprendió, pues jamás se le notificó la firmeza de la lista de elegibles ni la citación a la escogencia del empleo; considera que las entidades accionadas vulneran adicionalmente “ el principio de mérito” consagrado en la Ley 909 de 2004 “ya que al obtener la posición N° 4, tengo claro derecho a acceder a la escogencia de la ciudad (sic) ofertadas ”; que la CNSC estaba en la obligación de verificar que todos los participantes fueran debidamente notificados.

Expresa que con lo sucedido se le está negando la posibilidad de participar en igualdad de condiciones frente a los demás participantes. Por lo anterior, la accionante pretende a través de esta queja constitucional la protección a sus derechos fundamentales invocados, solicitando la suspensión inmediata de la Resolución N° 1212 del 5 de junio de 2013 por la cual se modifica el Art. 3 de la Res. 0726 del 26 de abril del mismo año, por medio de la cual se recompone la lista conformada mediante el art. 1° de la Res. 3264 del 27 de septiembre de 2012, para promover 8 vacantes en el empleo arriba descrito, “ incluyendo la orden de elegibilidad que corresponda conforme a su puntaje consolidado, a la elegible JENY PAOLA ROBLEDO ESCOBAR, en cumplimiento del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Pereira ”; declarar nula la audiencia de asignación de plazas que se haya realizado para el empleo 201146, denominado Experto en Operación Aduanera, I, 305, Grado 05; en consecuencia, exigir a la CNSC dar estricto cumplimiento a las reglas de la Convocatoria N° 128 -DIAN- para el referido empleo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 8 de julio de 2013, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, admitió la tutela y ordenó las notificaciones de rigor. Dentro del término de traslado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- manifiesta que corresponde a la CNSC la programación, citación y desarrollo de las audiencias para escogencia de empleo como etapa previa a efectuar los nombramientos de empleos que tienen vacantes con diferente ubicación geográfica, en tanto que la facultad de nombramientos corresponde al nominador, conforme a las instrucciones y lineamientos impartidos por la CNSC.

La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- por su parte, manifestó que “ el 6 de junio de 2013 se remitió correo electrónico a todos los aspirantes elegibles del empleo 201146, incluyendo a la aspirante LUZ DARY ARANGO ANZOLA, a quien se le emitió la información al correo registrado en la base de datos de la convocatoria, esto es, luzd_a24@hotmail.com, sin que se haya generado un reporte de error en el envío, por lo que al evidenciarse dicha situación, ni acreditarse por parte de la actora, queda acreditado que en efecto la misma fue notificada del inicio de la audiencia virtual de escogencia de plaza.

Sumado a lo anterior, resulta muy conveniente para la actora que sin existir reporte de no recibido, o error en el envío del correo, este no estaba en su bandeja de entrada pero al de las resultas de la audiencia que fue remitido al mismo correo si pudo acceder, lo anterior evidencia una omisión de la actora que no puede ser endilgada a la CNSC ”; que el 17 de junio de 2013 la CNSC remite a la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica de la UAE – DIAN, el resultado de la audiencia virtual del empleo 201146, en la cual se le asigna a la tutelante la plaza de Ipiales, atendiendo lo dispuesto en el art. 18 de la Res. 3360 del 8 de octubre de 2012, referente a las reglas para el desarrollo de la audiencia virtual por correo electrónico; y que al inscribirse al proceso el aspirante acepta todas las condiciones contenidas de la convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el proceso de selección. Finalmente solicita declarar improcedente la presente acción constitucional, por cuanto la actora pretende revivir términos que actualmente se encuentran superados, contrariando las normas encargadas de regular el proceso de selección y los derechos fundamentales de los elegibles que en debida forma habilitaron su correo electrónico y estuvieron atentos a los comunicados publicados por la CNSC a través de su página web.

El Juez de primera instancia de tutela, mediante sentencia del 18 de julio de 2013 negó la presente acción constitucional, al considerar que la accionante cuenta con la jurisdicción ordinaria, utilizando los mecanismos contencioso administrativos para controvertir allí el acto administrativo que considera lesivo de sus derechos. III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esa decisión la accionante la impugnó sin argumentos adicionales.

IV. CONSIDERACIONES Se hace necesario precisar que la Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pese a los argumentos esbozados por la actora, la petición de amparo no está llamada a prosperar, pues es claro que quien accede a la inscripción de un concurso de méritos, debe someterse a los lineamientos previamente establecidos para el desarrollo del mismo, razón por la cual de ninguna manera es posible a través de este mecanismo, ordenar a la CNSC la suspensión del acto administrativo por medio del cual se recompone la lista conformada mediante el art. 1° de la Res. 3264 del 27 de septiembre de 2012, para promover 8 vacantes en el empleo al que aspira la accionante; como tampoco declarar nula la audiencia de asignación de plazas que se haya realizado para el empleo 201146, denominado Experto en Operación Aduanera, I, 305, Grado 05, tal como lo pide la tutelante, máxime si se tiene en cuenta que todas las etapas del concurso se llevaron de conformidad con la ley, pues lo cierto, es que tal y como lo manifiesta la CNSC, a folios 42 y 43 del expediente obra la comunicación enviada por esa entidad el día 6 de junio de 2013 en la que le informa a la señora LUZ DARY ARANGO ANZOLA al correo electrónico por ella registrado para tal fin, la realización de la audiencia virtual, en donde se le indica expresamente que a través de ese mismo medio debe informar la plaza de su escogencia en orden de prioridad en un término no superior a 3 días hábiles.

Así las cosas, para la Corte no existe una vulneración de los derechos fundamentales invocados en la presente queja constitucional, pues se itera que la acción de tutela dista de ser el mecanismo idóneo para suplir falencias o descuidos de la misma recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela instaurada por la LUZ DARY ARANGO ANZOLA contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8