Micelio
T-50292 (23-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia T. 50292 Regina Mercedes Chima de Cárdenas. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia T. 50292 Regina Mercedes Chima de Cárdenas. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 302.

Bogotá, D.C., septiembre veintitrés (23) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala en relación con la acción de tutela interpuesta por Regina Mercedes Chima de Cárdenas contra las decisiones proferidas por las Fiscalías Catorce Seccional de Cartagena y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por presuntas irregularidades en el trámite del proceso que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, la actora denunció penalmente a Joao Antonio Stein y Danilo Edilberto Carrillo Páez por delito de fraude procesal. 2. Previo el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, la Fiscalía Catorce Seccional de Cartagena el 11 de febrero de 2009 calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de preclusión de la investigación a favor de los procesados, inconforme con ese pronunciamiento Regina Mercedes Chima de Cárdenas quien se había constituido en parte civil a través de su apoderado interpuso el recurso de apelación al cual se le dio el respectivo trámite. 3.

El 9 de marzo siguiente, el procurador judicial de la aquí demandante renunció al recurso atrás referenciado, y en su defecto, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, el despacho judicial competente el 31 de marzo del año en curso revocó la preclusión, en consecuencia, acusó a los procesados por el presunto delito de fraude procesal y dispuso el restablecimiento del derecho, decisión que al ser recurrida por la defensora de éstos, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de ese Distrito Judicial decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución acusatoria por considerar que los recursos impetrados por el apoderado de la parte civil a más de ser extemporáneos, no se les dio el trámite previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000. 4.

En cumplimiento a lo dispuesto por el superior funcional, la Fiscalía Catorce Seccional de Cartagena, admitió la renuncia al recurso de apelación y declaró extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio apelación. 5. En vista de lo anterior, Regina Mercedes Chima de Cárdenas acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, si se tiene en cuenta que están dados los presupuestos para que Joao Antonio Stein y Danilo Edilberto Carrillo Páez sean llamados a juicio por el delito de fraude procesal.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por la demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judiciales para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previstos en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La solicitud de amparo interpuesta por Regina Mercedes Chima de Cárdenas se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de la actuación penal que cursó contra Joao Antonio Stein y Danilo Edilberto Carrillo Páez por las Fiscalías Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y Catorce Seccional de esa ciudad, respectivamente, dejando ver su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que tuvieron en cuenta las autoridades accionadas para tomar las decisiones que ahora la accionante quiere controvertir a través de este trámite constitucional. 3.

Basta leer la providencia dictada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior demandada para comprobar que en ella se resaltan los motivos por los cuales decretó la nulidad de la actuación penal a partir de la resolución que llamó a juicio a Joao Antonio Stein y Danilo Edilberto Carrillo, actuación que al estar amparada en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico la aleja de ser arbitraria o caprichosa que vulnere algún derecho del actor. 4.

Además, la Fiscalía Catorce Seccional de esa ciudad en cumplimiento a lo ordenado por el superior funcional, a través de la resolución del 29 de julio de 2010 admitió la renuncia al recurso único de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante y se abstuvo de tramitar los recursos de reposición y en subsidio de apelación, en consecuencia, dejó en firme la resolución que data 11 de febrero de 2009 a través de la cual precluyó la investigación que cursaba contra los ciudadanos últimos referenciados. 5.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 7.

De otra parte, precisa la Sala que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues del escrito de tutela se infiere que si bien es cierto el apoderado de Regina Mercedes Chima de Cárdenas oportunamente interpuso contra la resolución de preclusión del 11 de febrero de 2009 como único el recurso de apelación, también lo es que posteriormente renunció al mismo, motivo el cual no puede ahora alegar su propia culpa. 8.

Entonces: al haber contado la demandante con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los pronunciamientos del ente investigador al interior del proceso penal, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no instituye una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 9.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 10.

A lo anterior, se suma que la actora no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las Fiscalías Catorce Seccional y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena se hayan negado a resolver sus peticiones o impedido que actuara en el proceso penal que cursó contra Joao Antonio Stein y Danilo Edilberto Carrillo, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que esos despachos judiciales a entidad esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por Regina Mercedes Chima de Cárdenas, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario no ha sido debidamente soportada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma. 11.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el actor, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la autoridad accionada proceda de la manera como lo pretende el libelista cuando éste no ha acudido a ella.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Regina Mercedes Chima de Cárdenas. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 8 a 15 c. Corte Suprema de Justicia � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 11