Micelio
T-50291(16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1227 de 2005Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3511-2013 Radicación N° 50291 Acta N° 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ DONADO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR.

I.

ANTECEDENTES CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ DONADO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos. Asimismo, arguyó el desconocimiento de los principios de confianza legítima, buena fe, respeto al mérito y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Refiere la petente, en síntesis, que se inscribió en la Convocatoria 001 de 2005, adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para aspirar al cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 16, Prueba 139, de la Gobernación del Departamento de Bolívar. Afirmó que la escogencia del empleo (OPEC) se realizó el día 3 de febrero de 2010, en el cargo 9154, bajo la denominación Técnico Operativo, Cód. 314 – Grado 16, para la Gobernación de Bolívar; que mediante Resolución No. 2681 de 2011, emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se publicó la lista de elegibles para ocupar empleos de carrera en la citada Gobernación, en la que ocupó el puesto No. 7 - OPEC 9154, y agregó que dicho registro de elegibles adquirió firmeza el 23 de junio de 2011.

Manifestó que mediante Resolución No. 454 de 2013, se declararon desiertas las vacantes OPEC 9154 y OPEC 9283, dentro de las que se encontraba la suya. Después de enunciar algunas normas que regentan el ingreso a la carrera administrativa, refiere que la entidad accionada para la cual se realizó el concurso, debió utilizar las listas de elegibles en estricto orden descendente para proveer las vacantes “ que se presenten en el mismo empleo, en empleos equivalentes o de inferior jerarquia, ubicados dentro del mismo nivel ”.

Por último, señaló que el 20 de mayo de 2013, interpuso derecho de petición a fin de solicitar información relacionada con el concurso, con las listas de elegibles y con la provisión de los empleos existentes en el ente gubernamental. Con base en los hechos narrados, la accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene a la Gobernación de Bolívar que utilice la lista de elegibles OPEC 9154 de 2011 y 9283 para proveer las vacantes “ iguales o equivalentes o de inferior jerarquía dentro del mismo nivel del cargo de TÉCNICO OPERATIVO ”; que se ordene al mismo ente departamental remitir a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la solicitud de provisión de los cargos referidos anteriormente; que se realice su nombramiento, se aplique la teoría de los derechos adquiridos, se respete el principio de confianza legítima, de interpretación de la ley más favorable y de la condición más beneficiosa.

Por último, solicita que se de respuesta al derecho de petición impetrado el día 20 de mayo de 2013. Del presente trámite, inicialmente avocó conocimiento el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Cartagena, que posteriormente, mediante providencia del 02 de julio de 2013, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, por carecer de competencia para conocer de la solicitud de amparo, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 1382 de 2000, y dispuso “ remitir el presente accionamiento a la oficina Judicial de esta ciudad, para que sea repartida ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Cartagena ”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción tutela, requirió a las entidades accionadas y ordenó vincular a los demás aspirantes del concurso de méritos, a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 19 de julio de 2013, denegó la protección procurada al considerar que la lista de elegibles perdió vigencia el 22 de junio de 2013, y precisó que si en gracia de discusión estuviera vigente el citado registro, tampoco podría accederse al amparo solicitado, pues de conformidad con la sentencia SU-446 de 2011, las vacantes deben proveerse con la lista para la cual se convocó el concurso y no para otros, y adicionalmente, solo para los cargos objeto de la convocatoria y no otros.

En la misma línea, consideró que “ para el cargo TÉCNICO OPERATIVO Código 314 Grado 16 OPEC No 9154 se reportaron dos vacantes, las cuales fueron llenadas de la (sic) listas de elegibles de dicho cargo y la actora ocupó el 7 puesto en dicha lista, lo que significa que tenía una mera expectativa y dependía de que los elegibles que estaban en una mejor posición no aceptaran dicho cargo o renunciaran al mismo (…) ”.

Por último, el juez constitucional primigenio, estimó que no había vulneración del derecho de petición pues la Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta a la solicitud de fecha 20 de mayo de 2013. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual adujo que el Tribunal no se pronunció respecto al derecho de petición interpuesto ante la Gobernación de Bolívar; que la Resolución No. 454 de 2013 no expone de forma clara las razones por las cuales declara desiertas las convocatorias, máxime cuando para suplir las vacantes, la Comisión Nacional del Servicio Civil pudo acudir a la Lista de Elegibles OPEC 9154; por último, plantea unos cuestionamientos frente al error en el reparto de la acción de tutela y la pérdida de vigencia de la lista de elegibles; respecto a esto último, asevera que se dio durante el trámite constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Corporación, la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que los entes accionados, en el ejercicio de sus cometidos, han dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el ingreso a la carrera administrativa, sin que con su actuar se advierta la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

De la documental se extrae que la peticionaria adelantó el proceso correspondiente para acceder a la carrera administrativa en el empleo de Técnico Operativo, Código 314, grado 16, en la Gobernación del Departamento de Bolívar; que finalizado el mencionado concurso de méritos, se conformó lista de elegibles en Grupo I Etapa I, a través de la Resolución No. 2681 del 3 de junio de 2011, acto administrativo que cobró firmeza el 23 de junio de 2011; y que en dicho registro, la actora ocupó el séptimo lugar.

Así pues, en cumplimiento no solo a los lineamientos de la convocatoria, sino a la Constitución y la ley, la Gobernación del Departamento de Bolívar procedió a ocupar las vacantes ofrecidas para los empleos específicamente ofertados en dicha convocatoria, con los aspirantes que aparecían en los primeros lugares en la lista de elegibles, para lo cual se nombraron y posesionaron las personas que ocuparon el primer y segundo puesto en el citado registro.

En lo relacionado con la Resolución No. 454 de 2013, que declaró desierto el concurso para algunas vacantes, esta Sala encuentra que se ajustó al reglamento, en particular, a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 1227 de 2005, pues en los empleos específicamente reportados y convocados a concurso, no se inscribieron candidatos, luego, procedía la expedición del acto administrativo aludido, el cual además, fue motivado.

Ahora bien, la impugnante se duele de que antes de proceder con dicha determinación, la Comisión Nacional del Servicio Civil, debió utilizar la lista de elegibles en la que se encontraba inscrita. Al respecto, debe precisar esta Corporación, que previo a la utilización de la lista de elegibles conformada en el Grupo I Etapa I y de la cual hacía parte la referida entidad, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 1227 de 2005, debía declarar desierto el concurso para los cargos ofertados, ante la ausencia de candidatos inscritos, y posteriormente, revisar el orden de prioridad establecido en el artículo 7 de la misma normativa, a solicitud de la entidad interesada, que es lo que en últimas pretende la actora.

Empero, tal y como lo manifestó el ente de administración de la carrera administrativa, a la fecha no es posible acudir a la lista de elegibles a la cual se encuentra inscrita, por cuanto dicho registro perdió vigencia el 22 de junio de 2013. De otro lado, respecto a la presunta vulneración del derecho de petición, esta Corporación, al revisar el escrito de tutela, observa que la solicitud de amparo en punto a este derecho constitucional, se dirigió en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, más no en contra de la Gobernación de Bolívar, luego, no es cierto que el Tribunal haya omitido pronunciarse sobre el particular, pues en ningún momento se solicitó el amparo en punto a esta entidad.

Por último, esta Colegiatura observa que la pérdida de vigencia de la lista de elegibles el pasado 22 de junio de 2013, es un hecho objetivo que en manera alguna es endilgable a la administración de justicia, pues la acción de tutela fue radicada el 18 de junio de la presente anualidad, es decir, 4 días antes de que feneciera el citado registro.

Por lo que, si en gracia de discusión se hubiese emitido el fallo dentro de los 10 días siguientes a la radicación de la queja constitucional, el resultado hubiera sido el mismo, esto es, el vencimiento de la lista de elegibles, amén que la decisión de no amparo del derecho constitucional deprecado, se fundamentó en consideraciones adicionales al vencimiento del citado registro, como atrás quedó expuesto.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2