CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.290 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 50.290 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 302. Bogotá D. C., veintitrés de septiembre de dos mil diez.
VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y EL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, al que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, si no fuera porque se advierte que el actor incurre en temeridad.
ANTECEDENTES 1. En cumplimiento de una medida de descongestión creada para el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, a través del Acuerdo N° PSA A07-4143 de 2007, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, mediante providencia del 6 de octubre de 2008, conforme a acusación formulada por la Fiscalía en contra de Ramón Emilio Villa Ramírez, lo condenó a la pena principal de 10 años de prisión y multa de 2506 salarios mínimos legales mensuales, como autor del concurso de conductas punibles de extorsión agravada en el grado de tentativa, falsedad material en documento público y falsedad personal, proveído que fue impugnado en apelación. 2.
El Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, mediante fallo del 5 de diciembre de 2008 confirmó integralmente la providencia impugnada. 3. El conocimiento de la ejecución y vigilancia de la sanción impuesta al demandante, corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que en la actualidad corresponde a 13 años y 3 meses de prisión, multa de 2506 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual es producto de la acumulación jurídica de la sentencia precitada y la pena de 6 años y 6 meses como autor del delito de extorsión agravada tentada que le impuso el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín. 4.
El demandante en sede de tutela, RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, manifiesta que las autoridades demandadas, en la condena reseñada, le han vulnerado sus garantías fundamentales, toda vez que al momento de emitir la sentencia en su contra se incurrió en irregularidades, tales como no haber reconocido la disminución de la pena por indemnización integral. 5.
Al trámite de esta acción constitucional acudieron las autoridades accionadas, quienes aportaron copias de las providencias emitidas, además, informaron que por los mismos hechos y derechos el actor ya instauró varias acciones de la misma naturaleza. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en el trámite atacado por vía de tutela intervino el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, del que se tiene la calidad de superior funcional.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En este caso debe advertirse que el sustento fáctico jurídico de la demanda de tutela incoada por el actor, RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, cuestionando la sentencia emitida el 6 de octubre de 2008 en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, confirmada el 5 de diciembre de ese mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pues en su criterio se incurrió en irregularidades ya que no se le reconoció la rebaja de pena por indemnización integral, lo que era su derecho siendo indiferente que la víctima hubiera manifestado su interés de no reclamarlos, lo cual considera que es una liberación en tal sentido y hace procedente la disminución punitiva que depreca.
Esos mismos fundamentos fáctico jurídicos, son los expuestos por el demandante en varias ocasiones en pretérita oportunidad, resaltando que son aproximadamente 33 acciones de tutela promovidas por éste de las que esta Corporación ha tenido conocimiento, destacándose las radicadas bajo los Nrs. 40.625, 45.001 y 48.812, cuyos pronunciamientos obedecieron, como en esta ocasión ocurre, a irregularidades en la sentencia emitida en su contra, analizándose la improcedencia de reconocimiento a su favor de la rebaja de pena por reparación integral, lo que descarto vicios en las providencias cuestionadas; no obstante, acude el señor RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ nuevamente a la jurisdicción constitucional a formular el mismo pedimento.
Así las cosas, el accionante no se encuentra facultado para acudir a la administración de justicia solicitando que atienda sus demandas, utilizando indiscriminada y abusivamente la acción constitucional, lo que se evidencia en la reiteración de las pretensiones que ya fueron objeto de examen y cuyo resultado fue adverso a sus intereses. En este caso el demandante nuevamente hace un recuento de los pormenores relacionados con el proceso adelantado en su contra por el concurso de delitos de tentativa de extorsión agravada, falsedad material en documento público y falsedad personal, para censurar la trasgresión del derecho al debido proceso y petición, por no accederse a su pretensión de reconocerle la rebaja de pena por indemnización integral, resultando evidente que se trata de la misma acción e incuestionable que ha formulado una demanda temeraria, como quiera que se acude a sendas acciones de tutela instauradas por una causa idéntica.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…) ” Se concluye que en este evento se estructura la precitada circunstancia que amerita el rechazo de la tutela, por haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a revisión es la misma que ya fue objeto de fallo en primera y segunda instancia, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al no advertirse motivo que justifique el nuevo accionar.
Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. En anteriores pronunciamientos la Corte ha indicado que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica, genera perjuicio para el interés general y obviamente propicia un desgaste injustificado de la administración de justicia, también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, ya que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones ya resueltas desde la óptica constitucional, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto.
En el presente caso es clara la temeridad en la que ha incurrido el accionante RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, quien ha expuesto argumentos similares frente a un mismo asunto. En ese orden de ideas, es necesario que la Sala de aplicación a lo dispuesto por la norma transcrita, lo que conllevaba a decretar la nulidad del trámite adelantado desde el proveído a través del cual se avocó conocimiento, y en cambio, rechazar la demanda, en lugar de denegar el amparo deprecado como erradamente se resolvió. Finalmente, se previene al accionante para que no incurra nuevamente en comportamiento similar, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada de la acción de tutela ha dispuesto el legislador.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive.
SEGUNDO: RECHAZAR, por temeridad, la acción de tutela instaurada por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, en virtud del mismo evento, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
TERCERO: PREVENIR al accionante para que se abstenga de incurrir en conductas como la destacada en precedencia.
CUARTO: Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � M. P. Jorge Luís Quintero Milanés, Febrero 19 de 2009. � M. P. Jorge Luís Quintero Milanés, Octubre 29 de 2009. � M. P. Julio Enrique Socha Salamanca, Junio 29 de 2010. � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997.