Micelio
T-5029 (28-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 443 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 4 Tutela No. 5029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA 16 RADICACION 5029 Santafé de Bogotá D.C. veintiocho (28) de abril de dos mil (2000). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUZ MARINA VARGAS GUERRERO, contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de marzo de 2000 mediante la cual denegó la acción incoada por la demandante contra el GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES 1- La actora impetró la acción de tutela con el fin de que el Gobernador del Valle del Cauca la reintegrara al cargo de secretaria código 54004 o a otro de equivalente categoría, le pagara los salarios dejados de percibir durante la desvinculación y le restableciera el derecho a la salud, en razón de habérsele violado sus derechos fundamentales, al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, y a la salud.

Al efecto dijo, que mediante oficio No. 788 de diciembre 29 de 1999, el día 19 de enero de 2000, le comunicaron que el empleo de secretaria que desempeñaba en la gobernación del Valle había sido suprimido mediante Decreto 1873 de diciembre 29 de 1999; que ese mismo día, escribió al Secretario de Desarrollo Institucional, haciéndole algunas precisiones sobre su caso, e informándole de su derecho preferencial a ser revinculada; al contestar ese comunicado, la gobernación le expresó, que la petición de reincorporarla se analizaría en los términos permitidos por la ley.

Considera la demandante que con dicha decisión se le conculcaron los derechos fundamentales acusados. 2 – Notificada la entidad al contestar dijo: que la reincorporación de la demandante al cargo que desempañaba no era posible, y por eso, procedía a cancelar la indemnización por supresión del empleo y la indemnización por maternidad. 3 - El Tribunal absolvió a la demandada en razón de existir otro medio de defensa, y no haber encontrado de que a la demandante se le hubiese inferido un perjuicio irremediable, ya que el inciso 3º del artículo 62 de la Ley 443 de 1998 establece la forma precisa de resarcir dichos perjuicios.

II. SE CONSIDERA Ha sido conteste la posición doctrinaria de la Corte, en el sentido de que no fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas respecto del reconocimiento, pago y ejercicio de los derechos de rango legal, como son los reintegros originados en las nulidades de los actos administrativos que los decretaron.

Si bien la Constitución hace expresa consagración de todos ellos en su texto, e impone al Estado la garantía de su satisfacción oportuna, no cabe deducir de allí que sean derechos fundamentales de aplicación directa e inmediata, y, por lo mismo, susceptibles de ser debatidos y decididos en el trámite de excepción dispuesto por la Carta en su artículo 86.

La tutela, huelga repetirlo, no es medida alterna de los trámites consagrados en los códigos y demás leyes procedimentales; solo se instituyó para la defensa de los derechos fundamentales cuando la agresión contra ellos no sea susceptible de repelerse mediante otro mecanismo jurisdiccional legalmente consagrado con tal propósito. Es decir, en presencia de otro medio judicial, llámese acción excepción incidente o recurso, cualquiera sea el funcionario y los términos dispuestos por el legislador, la defensa o exigencia del derecho debe encaminarse mediante esa vía procesal existente.

Tuvo razón el Tribunal a-quo cuando concluyó, que para obtener el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir durante la desvinculación, la demandante tenía un medio judicial idóneo consagrado en los códigos y leyes correspondientes, dado lo cual, no era la tutela la vía indicada para obtener el reconocimiento de sus derechos.

Por lo demás ciertamente la ley consagra una forma especial de resarcir los perjuicios causados por la supresión del empleo, por lo que mal se puede concluir, que a la demandante se le pudo causar un perjuicio de carácter irremediable. Se confirmará entonces la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

RESUELVE

1.- Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de marzo de 2000 mediante la cual denegó la tutela interpuesta por LUZ MARINA VARGAS GUERRERO contra el GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. 2- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Laura Margarita Manotas González Secretaria