CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3514-2013 Radicación N° 50289 Acta N° 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por MARTA CECILA BENITEZ JARAMILLO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLIN PARA EL TRÁMITE DE PROCESOS EJECUTIVOS.
I.
ANTECEDENTES MARTA CECILA BENITEZ JARAMILLO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, acceso a la administración de justicia y protección a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria, que inició juicio ejecutivo laboral en contra de Juan Guillermo Posada Núñez como persona natural y la sociedad Red Textil S.A., representada legalmente por el mismo señor Posada Núñez, a fin de obtener el pago de las sumas adeudadas por acreencias laborales; que del proceso conoció el Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, despacho que libró mandamiento de pago mediante proveído del 02 de agosto de 2011, en contra de los accionados, por la suma de $42.025.758, más los intereses legales sobre el capital desde el 01 de abril de 2011 hasta la fecha de pago; que en el mismo auto se ordenó oficiar al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín para poner en conocimiento la existencia del proceso, pues en dicho despacho también cursaba demanda ejecutiva en contra de su ex empleador.
Afirma que el 1º de marzo de 2012, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal libró el oficio No. 444 dirigido al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión para Trámites Ejecutivos, en aras de que se le informara sobre el monto de los dineros reclamados, especificando el capital, intereses y costas, a efecto de tenerlo el cuenta al momento de la distribución del remate del inmueble del señor Juan Guillermo Posada Núñez; que éste último juzgado dio respuesta de forma sesgada y maliciosa, en el oficio No. 139 del 9 de mayo de 2013 y aportó copia de la liquidación del crédito que presentó su apoderado con la siguiente anotación “ advierte este Despacho que el día 30 de abril de 2013, fue puesta en traslado la liquidación del crédito, estando pendiente de revisar la misma, con el fin de aprobarla o modificarla ”.
Asevera que el despacho referido dilató de manera injustificada el cumplimiento de la ley, pues solo hasta el 21 de junio de 2013 revisó la liquidación del crédito presentada, y consideró de forma arbitraria que los intereses moratorios son los intereses legales, auto que no objetó su apoderado para no demorar más el juicio; que el proveído aludido, no solamente modificó el crédito, sino también dispuso informarle al Juzgado Veinticinco Civil Municipal que el demandado era la sociedad Red Textil S.A., quien a su vez, no era parte procesal en el proceso ejecutivo adelantado ante el juez civil.
Frente a lo anterior, afirma que su apoderado solicitó que se corrigiera el error mediante memorial radicado en dicho juzgado el 25 de junio de 2013 y que en la misma fecha su mandatario logró que el señor Juan Guillermo Posada reconociera que la obligación también lo cobija a él; que el despacho accionado solo se pronunció hasta el 29 de julio de 2013, “ mediante providencia en la cual quiso modificar toda la actuación surtida en el proceso ejecutivo y negó la aclaración al mandamiento de pago que se le había solicitado ”.
Con base en los hechos narrados, la accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene: i) mantener el auto del 2 de agosto de 2011, proferido por parte del Juez Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín; ii) complementar o adicionar el numeral 2º del auto interlocutorio del 21 de junio de 2013 “ haciendo saber quiénes son los demandados en dicho proceso ”; iii) que la liquidación efectuada por el despacho mencionado corresponde a la liquidación actualizada; iv) que se ordene comunicar al Juez Veinticinco Civil Municipal de Medellín, de conformidad con el artículo 542 del CPC, para que proceda a hacer los fraccionamientos del título judicial que tenga como remanentes dentro del proceso judicial que allí se tramita; y v) “ que se prevenga y haga saber al Juez Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín para el Trámite de Procesos Ejecutivos, que jurídicamente no puede modificar las providencias ya ejecutoriadas, ni violentar la voluntad de las partes contendiente (sic) dentro del proceso radicado No. 2011-00366, sin que incurra en extralimitación de funciones, en acto arbitrario contrario a Derecho, generador de responsabilidad ”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de agosto de 2013, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín y al señor Juan Guillermo Posada Núñez, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia del 16 de agosto de 2013, denegó la protección procurada al considerar que en el caso de marras no se evidenciaba un perjuicio irremediable, toda vez que al tenor de lo dispuesto en el artículo 542 del CPC, el Juez Veinticinco Civil Municipal no podía realizar la entrega de los dineros a los ejecutantes hasta tanto no se recibiera la liquidación definitiva y en firme; que la distribución se realizaba mediante auto que es susceptible de reposición y apelación. Estimó que de las actuaciones del juez accionado, no se vislumbraba vulneración al debido proceso pues estas no fueron arbitrarias o caprichosas; en esa medida los desacuerdos frente a las decisiones del juez debieron ser dirimidas a través de los recursos ordinarios, lo que el accionante no realizó. Por último, apuntó el juez colegiado que no es procedente a través de este mecanismo constitucional pretender que se modifiquen las actuaciones ya surtidas y en firme o se impartan instrucciones propias del proceso ejecutivo laboral.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora señala que las afirmaciones del Tribunal no se ajustan a la realidad procesal, por cuanto su apoderado impetró recurso de apelación dentro del término legal en contra del auto del 29 de julio de 2013. Reitera que la urgencia que motivó la presentación de la acción de tutela es inminente, pues el crédito laboral ejecutado ante el juez civil se encontraba pendiente de aprobación, a lo que se suma el requerimiento de ese despacho judicial para que todos los acreedores laborales allegaran las liquidaciones de crédito y costas debidamente aprobadas y ejecutoriadas en el término perentorio de tres días, so pena de que se distribuya el producto del remate sin tener en cuenta las acreencias que incumplan lo solicitado, a lo cual ha hecho caso omiso el Juez Segundo Laboral.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias sobre la interpretación y aplicación de las normas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que el juez constitucional imparta órdenes propias de un juicio ejecutivo laboral, máxime cuando, como a bien lo estimó el Tribunal, “ la decisión adoptada por el juez accionado relativa a la exclusión de uno de los demandados en el proceso ejecutivo motivo de la presente acción, no es contraria a derecho, pues el hecho de haberse librado mandamiento de pago en unos términos no es camisa de fuerza para que el juez tenga que estar atado en dichos términos hasta el final del proceso ”.
Apreciación que comparte esta Sala, en la medida que el artículo 497 del CPC le permite al juez ordinario realizar un control oficioso de legalidad. Por otra parte, se advierte que el apoderado de la actora interpuso un recurso de apelación en contra del auto del 21 de julio de 2013, el cual se encuentra pendiente de definición por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, instancia procesal en el cual se estudiarán y analizarán los argumentos y tesis jurídicas, y que ahora la accionante pretende que se solventen a través de este mecanismo excepcional.
En este punto, se insiste, no le es dable al juez constitucional invadir el ámbito de competencia del juez ordinario y adelantarse frente a las decisiones que hayan de tomarse, máxime cuando no se vislumbra, ni lejos, un perjuicio irremediable. En torno a esto último, esta Corporación comparte los razonamientos del Tribunal, pues al tenor del artículo 542 del CPC, de manera previa a la entrega del producto al ejecutante, “ se solicitará al juez laboral o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente específicada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial ”, luego no se advierte que se esté privando vía judicial, de la oportunidad de acceder a dicho crédito, sobre todo cuando el auto que distribuye el producto del remate, es susceptible de los recursos de reposición y apelación. De otro lado, nótese como la actora cuenta con un haz de recursos que le otorgan las normas adjetivas en aras de controvertir las decisiones que se emitan en las instancias, lo que confirma la posición del Tribunal en punto a la existencia de otros mecanismos judiciales.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2