CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50289 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobado Acta No. 298 Bogotá, D.C., 21 de septiembre de 2010 Decide la Sala la demanda de tutela instaurada por MARÍA DEL SOCORRO TERÁN MOSQUERA y FERNANDO JOSÉ VELASCO ORDÓÑEZ, contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculada la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la citada ciudad y la señora MARÍA CECILIA SANTANDER MARCILLO.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Por medio de fallo de tutela de 31 de julio de 2009 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto amparó a favor de la señora Marta Cecilia Santander Marcillo, los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, vulnerados por el Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto del Seguro Social Seccional Cauca, ordenándole que en el término de 48 horas, “…resuelva de fondo el derecho de petición que la accionante elevara el día 27 de abril de 2009, expidiendo el pertinente acto administrativo que reliquide la pensión de sobrevivientes reconocida [a favor de la accionante].” 2.
Ante el incumplimiento de la accionada, la parte actora solicitó dar inició al incidente de desacato, razón por la cual, luego de surtido el trámite legal, el Juzgado demandado, mediante proveído de 6 de noviembre de 2009, sancionó a los accionantes con arresto por el término de cuatro (4) días y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En sede de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de providencia de 18 de enero de 2010, confirmó la sanción impuesta. 4. Los libelistas estiman vulnerados sus derechos fundamentales, pues si bien admiten que se presentó mora en el cumplimiento del fallo de tutela, ello obedeció a razones extrañas a la entidad que representaban, en tanto debieron solicitar información a la Secretaría de Educación Departamental, pues los comprobantes aportados por la peticionaria “…no podían ser considerados por no estar debidamente reportados por la entidad Empleadora”.
Igualmente, plantean que la juez de primer grado que decidió el desacato, debió declararse impedida, en tanto se encuentra tramitando solicitud pensional ante esa entidad, la cual le fue negada en primera instancia, siendo que actualmente cursa petición de un “…nuevo estudio de la prestación económica la cual se encuentra en trámite y simultáneamente cursa proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales.” 5.
Igualmente, plantean superado el hecho que fundamentó la acción de tutela, pues para este momento, allegada la documentación necesaria, “…se procedió a realizar la respectiva reliquidación siguiendo los designios de la sentencia de tutela, haciendo efectivo el pago, decisión que fue debidamente notificada”, razones por las cuales solicitan se anule el proceso de desacato y que no se aplique la sanción de arresto.
RESPUESTA A LA DEMANDA Las autoridades accionadas, como respuesta a la demanda, remitieron copia de las decisiones judiciales cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por los accionantes, está encaminada a minar la firmeza de las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto y la Sala de Decisión Penal del Tribunal de la misma ciudad, a través de las cuales fueron sancionados con cuatro (5) días de arresto y multa equivalente a dos (2) s.m.m.l.v. por incumplimiento a la orden impartida dentro de la acción de tutela instaurada por la ciudadana Marta Cecilia Santander Marcillo. 3.
Pertinente es señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Para la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión de la parte actora es conseguir que por este medio se decrete la nulidad del trámite del incidente de desacato por no acatar una decisión judicial, so pretexto que de haberse configurado un hecho superado al haber cumplido la orden impartida dentro de la acción de tutela incoada por la señora Marta Cecilia Santander Marcillo y, también se dice, porque la juez que resolvió en primera instancia estaba impedida; con tales pretensiones, se olvida la parte accionante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales, en tanto siempre prevalece la acción ordinaria.
De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es la de ser el único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 6.
Además, basta observar la decisión proferida el 18 de enero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para establecer que allí, previo el estudio del acervo probatorio, se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Corporación Judicial demandada a confirmar la sanción impuesta a los actores. 7.
Así, demostrado quedó que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, a través del cual se impuso la sanción ahora cuestionada, circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 8.
Además, independiente de que presuntamente se hubieran restablecidos los derechos de la ciudadana peticionaria, a favor de quien se concedió el amparo, la Sala no puede pasar por alto la actitud de rebeldía que asumió la parte aquí accionante, si se tiene en cuenta que el fallo de tutela fue dictado el 31 de julio de 2009. 9. En el incumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela se pueden presentar dos situaciones así: la primera, puede ser producto de diversos factores de índole logística, administrativa, presupuestal, fuerza mayor, etc; y la segunda, el desacato, que evidencia una actitud consciente del funcionario a quien le fue dada la orden encaminada a proteger los derechos fundamentales del actor, en el sentido de sustraerse arbitraria y caprichosamente a proceder de conformidad con lo dispuesto, “como si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de la autoridad judicial”, situación esta última fue la que sucedió en el presente evento.
La parte accionante se queda en el punto del cumplimiento al fallo de tutela, pero es indiscutible que su responsabilidad desde el punto subjetivo, por no haber acatado el mismo dentro de los plazos establecidos, no admite discusión e independiente de que al final, compelida por el tramite incidental, haya acatado lo resuelto, el análisis desde el punto de vista de su responsabilidad subjetiva podía realizarse.
Restringir el desacato al aspecto coercitivo relacionado con el cumplimento del fallo y dejar de lado su carácter sancionatorio, respecto de la responsabilidad subjetiva de quien lo desacató, desconoce la naturaleza jurídica de esta figura, pues según lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “…es un trámite de carácter coercitivo y sancionatorio previsto por la normativa para determinar la responsabilidad subjetiva del encargado de cumplir la orden y su superior jerárquico -en la hipótesis antes analizada-, y para castigar su incumplimiento por negligencia comprobada. 10.
De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado, como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.
Igualmente, si la parte accionante consideraba que el juez de primer grado se encontraba impedido para conocer del desacato, debió plantear la causal respectiva en el desarrollo del trámite incidental, y no esperar a que, finiquitado el mismo, el asunto fuera definido por el juez de tutela, en una acción donde más que cuestionamientos de orden constitucional, sólo se exponen meras apreciaciones personales con las cuales se pretende obtener, de forma desesperada, una nueva revisión del haz probatorio y sustancial.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sent. 15116 del 12-11-03. � Fallo T-632 del 3 de agosto de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. 332/06 _1247636078.doc