CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50288 CARLOS ACEVEDO LIÉVANO PRIMERA INSTANCIA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50288 CARLOS ACEVEDO LIÉVANO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 298 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en primera instancia respecto de la demanda de tutela presentada a través de apoderado por CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIÉVANO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, a quienes acusa de haberle vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, como consecuencia de las vías de hecho en que incurrieron, al negarle la libertad que por vencimiento de términos, tiene derecho.
LA DEMANDA Afirma el apoderado del accionante, que éste fue detenido el 17 de septiembre de 2008 en la población de San Antonio del Tachira y extraditado a Colombia el 12 de febrero del siguiente año, permaneciendo detenido en Bogotá hasta el 14 de diciembre de 2009, cuando fue trasladado a Cúcuta para comparecer en su condición de acusado en el juicio adelantado en su contra en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado.
Sostiene que el 25 de noviembre de 2008, le fue proferida resolución de acusación por los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir agravados, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 16 de abril de 2009. Expone que en firme la acusación, de la causa correspondió conocer al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, quien el 14 de diciembre de 2009 inició la audiencia pública y a solicitud de otro acusado, se suspendió para continuarla el 9 de febrero de 2010, fecha en que se reprogramó para el 5 de abril y luego para el 4 de mayo siguiente.
Refiere que por haber transcurrido más de doce meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiere culminado la audiencia pública, solicitó la libertad con fundamento en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, pretensión que le fue negada por el despacho, con fundamento en que el juicio se dilató por 55 días a petición del defensor de Daniel Velásquez Villamizar, misma que fuera coadyuvada por los restantes defensores, en virtud de lo cual debía descontarse ese término de los doce meses previstos en la norma.
Habiendo esperado pacientemente a que se cumplieran los 55 días, elevó nueva solicitud de libertad con fundamento en la misma causal, siéndole negada por el Juzgado, bajo la consideración de que a pesar de haberse superado el término de ley, las suspensiones del debate público eran justificables y razonables, pues en ejercicio de la defensa técnica y material se solicitó la pluralidad de pruebas por todas las partes, por lo que en respeto al debido proceso y al derecho a la defensa la gran mayoría fueron ordenadas, dando oportunidad a los sujetos procesales de intervenir en las sesiones de audiencia pública fijadas, en largas y arduas jornadas de cuatro días por semana, siendo necesario señalar por lo menos cuatro o cinco sesiones más. Inconforme con la decisión, la recurrió, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al estimar que “ la audiencia pública se ha suspendido por causas que verdaderamente resultan justas, razonables y justificadas, de conformidad con las citas realizadas en esta providencia, y no se observa que obedezca a ineficacia o ineficiencia de la administración de justicia”.
Ante tal situación y como quiera que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien en relación con el tema ha precisado que: “la causal por la cual se ordena la suspensión de la audiencia debe ser razonable, estar plenamente justificada y el término de duración debe ser el mínimo que las circunstancias lo ameriten”, directriz seguida por esta Corporación al sostener que: “ El procesado en cuyo favor pende la presunción de inocencia, no tiene por qué sufrir la prolongación indeterminada de la privación de la libertad por la ineptitud, negligencia o ineficacia de quienes tienen la misión de administrar justicia. ”, acude a la acción de tutela, con la pretensión de que se declaren nulas las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, y en su defecto, se ordene la libertad provisional inmediata por vencimiento de términos. DEL TRÁMITE SURTIDO Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.
El Juez Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado, señala que el despacho avocó el conocimiento el 18 de junio de 2009, realizó la audiencia preparatoria el 30 de septiembre del mismo año y fijó como fecha para la primera sesión de audiencia pública los días 14, 15 y 16 de diciembre, suspendiéndose la diligencia por petición del abogado Alejandro Osorio Torres, coadyuvado por los restantes defensores.
Fijada como nueva fecha los días 9 y 10 de febrero de 2010, agotado el término señalado, se suspendió y programó los días 5, 6 y 7 de abril. Dada la cantidad de pruebas solicitadas (50), del número plural de procesados (10) y del ejercicio de derecho de contradicción por siete defensores, el Ministerio Público y el Fiscal, el avance en el recaudo probatorio es lento, haciéndose necesario fijar sesiones de cuatro días ininterrumpidos a la semana, estando pendiente a la fecha por evacuar los alegatos de conclusión, para lo cual se fijó la semana del 4 al 8 de octubre de 2010.
Sostiene que en el Acuerdo de creación de los Juzgados de Descongestión se asignaron procesos para trámite, siendo necesario atender debates orales y tener en cuenta los términos, circunstancias por las que no resulta posible dedicar un mes ininterrumpidamente a una sola audiencia y tampoco que los defensores, fiscal y ministerio público se dediquen con exclusividad a un solo negocio.
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, indica que las razones que llevaron a esa Corporación a confirmar la negativa a conceder la libertad provisional deprecada por el actor, se encuentran consignadas en la decisión que resolvió el recurso, cuya copia acompaña. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad. 2.
Frente a la inconformidad del demandante, es preciso señalar que al reglamentarse el ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, previó dos hipótesis de vulneración del derecho fundamental a la libertad, así: a) privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales; b) prolongación ilegal de la privación de la libertad.
Atendiendo a que el actor cuestiona la segunda hipótesis, esto es, la prolongación ilegal de la libertad por haber transcurrido más de un año desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiese celebrado en su totalidad la audiencia pública, lo procedente, es acudir al juez constitucional a través de la acción pública de hábeas corpus, medio idóneo y efectivo para proteger la libertad personal, incluso más expedito que la acción de tutela, por ser el término de treinta y seis (36) horas, es decir, más corto para resolver sobre lo pretendido, lo que pone en evidencia la manifiesta improcedencia del mecanismo de amparo.
Así lo prevé el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 al consagrar taxativamente como causal de improcedencia de la acción de tutela, “ cuando para proteger el derecho pueda invocarse el recurso de hábeas corpus (num. 2º)”, En consecuencia, como quiera que la acción de tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas, a la cual sólo se puede acudir cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental que se estima amenazado o vulnerado, hipótesis que en el caso de análisis no se cumplen, la demanda de amparo, no procede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar la demanda de tutela presentada a través de apoderado, por CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIÉVANO, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-846 de 27 de octubre de 1999. � Auto de segunda instancia de 11 de abril de 2000.
Radicado 17011. � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006. _1242636873.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia