CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 50287 República de Colombia TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S. A. Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 50287 República de Colombia TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S. A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 302 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela presentada por la empresa de TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S. A. –TRASAN S. A.-, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Superior de Cúcuta y los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Penal del Circuito Especializado Adjunto, ambos de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta conoce del juicio adelantado contra RAFAEL ACEVEDO LIÉVANO y otros, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado, trámite al cual fue vinculado como tercero civilmente responsable la empresa Transporte Puerto Santander S. A. –TRASAN S. A.-. 2.
En desarrollo de la audiencia preparatoria, el 30 de septiembre de 2009, el Juzgado emitió auto por cuyo medio negó la nulidad invocada por la empresa –TRASAN S. A.-. 3. La anterior determinación fue apelada y, con auto de 26 de marzo de 2010, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta. 4. Luego, con proveído de 6 de octubre de 2009 el mismo Juzgado negó la solicitud de levantamiento de restricción que afecta las cuentas bancarias de TRASAN S. A. 5.
Impugnada la anterior determinación a través de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, con auto de 4 de febrero de 2010 el Juzgado ratificó su criterio y el 6 de agosto siguiente fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El apoderado de la empresa TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S. A. –TRASAN S. A.- sostiene que las providencias reseñadas constituyen vías de hecho vulneradoras de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y, a través de la demanda pretende que se declare la nulidad de las mismas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 14 de septiembre, la Sala asumió el conocimiento de la demanda y notificó del trámite a las autoridades accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo. 2.
El Tribunal Superior de Cúcuta, allegó copias informales de las providencias de segunda instancia de 26 de marzo y 6 de agosto de 2010 por cuyo medio confirmó las decisiones del a quo en su orden, de negar la nulidad propuesta y el levantamiento de las medidas de embargo de las cuentas bancarias de TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S. A. –TRASAN S. A.- 3.
El apoderado de la parte civil en el proceso motivo de la demanda de amparo constitucional, pide que se declare temeraria la solicitud de tutela porque con anterioridad la empresa demandante promovió tres acciones de tutela pretendiendo el amparo de los mismos hechos y derechos constitucionales. Agrega que la parte actora pretende mediante engaños que esta Corporación acceda al levantamiento del embargo de las cuentas bancarias, omitiendo que el proceso está en curso y que para ello debe promoverse el trámite incidental al interior del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida contra el Tribunal Superior de Cúcuta y los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Penal del Circuito Especializado Adjunto, ambos de la misma ciudad.
En el asunto examinado, la empresa TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S. A. –TRASAN S. A.- parte actora pretende que se declare la nulidad de las providencias de primera y segunda instancia mediante las cuales las autoridades demandadas negaron la nulidad invocada y el desembargo de las cuentas. No es procedente la temeridad que se invoca en este asunto, porque de acuerdo con el reporte efectuado por el apoderado de la parte civil en el proceso de cuyo trámite se deriva la solicitud de amparo constitucional, no existe identidad de partes como así puede apreciarse en el reporte que presenta en su escrito.
En orden a adoptar la decisión en el plano constitucional, la Sala considera que la acción de tutela no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver sobre la procedencia o no de la nulidad de las decisiones judiciales cuestionadas por la empresa actora, debiendo para el efecto acudir a los mecanismos dispuestos por el legislador en la Codificación Procesal Penal.
En este sentido, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la que se refiere la parte actora se encuentra en trámite, razón suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado puesto que, de acuerdo con lo aportado, tiene la posibilidad de insistir en sus prerrogativas.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Así las cosas, es indiscutible que la parte demandante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial, puesto que asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia legalmente asignada corresponde proferir a los funcionarios judiciales en el trámite de las investigaciones en los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, amparados en los principios de autonomía e independencia judiciales, motivo por el cual se impone la decisión de negar el amparo constitucional solicitado.
De otra parte, a pesar de que el apoderado de la parte civil solicita oficiar a la Cámara de Comercio de Cúcuta para que informe si el apoderado de la parte actora, y los señores Rafael Figueroa Gómez, Luis Francisco Rodríguez Blanco y Rafael Acevedo Liévano son miembros de la Junta de Trasan S. A. y requerir al juzgado de instancia para que informe si actualmente se tramita incidente de desacato para el desembargo de la cuentas de la citada empresa, la Sala no accederá a la práctica de las mismas por ser inconducentes e impertinentes frente a los hechos de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUEVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S. A. –TRASAN S. A.-, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. 8 8