CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50286 JOSÉ ALEJANDRO RUIZ DIOSSA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50286 JOSÉ ALEJANDRO RUIZ DIOSSA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 302 Bogotá, D.C., septiembre veintitrés (23) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda que promueve a través de apoderado el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RUIZ DIOSSA, en procura de protección para los derechos fundamentales, que considera vulnerados por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, con ocasión del preacuerdo suscrito entre JOSÉ ALEJANDRO RUIZ DIOSSA y la Fiscalía, el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín profirió sentencia el 11 de agosto de 2009 declarando penalmente responsable al procesado por los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y porte ilegal de arma de fuego, imponiéndole para tal efecto la pena principal de 58 meses de prisión. Tal determinación fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a través de providencia del 10 de noviembre de 2009, en el sentido de eliminar las circunstancias de agravación que no fueron objeto de preacuerdo, fijando la pena en 52 meses de prisión. Agotado lo anterior, el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RUIZ DIOSSA promueve a través de apoderado demanda de tutela contra las autoridades que conocieron el proceso penal reseñado, a las que acusa incurrir en vías de hecho con origen en la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso (legalidad de la pena) e igualdad, concretamente al dar aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en el fallo de instancia sin autorización para ello, dado que se allanó a los cargos y no realizó negociaciones ni preacuerdos con la Fiscalía, conforme así se ha precisado en los diferentes precedentes judiciales.
Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y solicita se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se ordenó dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Al respecto, el Juez Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín presenta un recuento de la actuación surtida ante ese despacho, a la vez que se opone a las pretensiones de la demanda porque lo decidido no puede dar lugar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, como que habiendo entrado a regir el artículo 14 de le ley 890 de 2004 el 1º de enero de 2005 se imponía su aplicación dado que los hechos punibles se ejecutaron el 30 de abril de 2009.
A su turno, la Secretaria del Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, informa que en su momento no se interpuso recurso de casación y las diligencias se devolvieron al despacho de origen el 4 de marzo de 2010. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra entre otros a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar las sentencias de primera y segunda instancia adoptadas al interior del proceso penal que se adelantó en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante han tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora consideran agraviadas.
En efecto, de la lectura de las diligencias se advierte que para plantear su inconformidad frente al tema contenido en la demanda, el accionante tuvo a su favor la posibilidad real de activar su controversia a través de su defensor por vía del recurso de casación y sin embargo no lo hizo, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso por razón de dicho trámite, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno. Ahora bien, en el presente asunto tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la sentencia de segunda instancia se profirió el 10 de noviembre de 2009 y solo después de nueve meses el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus garantías constitucionales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Con todo, y aun cuando el incumplimiento en los requisitos de procedibilidad de la acción releva al juez constitucional para pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe decirse que la irregularidad planteada por el actor carece de fundamento, pues como bien lo precisara el Tribunal accionado al desatar la alzada propuesta contra el fallo de instancia, resultaba imperativo aplicar el aumento punitivo contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 por ser la norma vigente para el momento y sitio de ocurrencia de los hechos y haberse preacordado con la Fiscalía, por manera que se observó a cabalidad la legalidad de la pena.
En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RUIZ DIOSSA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 11