CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL 3304-2013 Radicación N° 50285 Acta N°. 31 Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el Jefe del Área de Sanidad de la POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL BOLIVAR, contra el fallo de 22 de julio de 2013, proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en el trámite de la acción de tutela instaurada por RAÚL GARCÍA PEÑA contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, Raúl García Peña solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la “integridad personal”, a la dignidad humana, y a la salud, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. El actor señaló que fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional; que el 26 de julio de 2011, fue valorado por la Junta Médica Laboral, quien le determinó una pérdida de la capacidad laboral de 54.16%y conceptuó que sufría “TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR, CON DUELO POR RETIRO”; que inconforme con la decisión, solicitó convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía “y en su momento aportó una nueva conceptualización del psiquiatra tratante referida a que padecía un “TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE EPISODIO GRAVE SIN SINTOMAS SICOTICOS”, que el Tribunal, mediante acta No. 3211 de 27 de septiembre de 2012, le determinó una incapacidad permanente parcial - no apto para el servicio, con una disminución de la capacidad laboral del 58.61%.
Afirmó que continuó con tratamiento psiquiátrico, y que el día 12 de febrero de 2013, el médico psiquiatra de la Policía Nacional en Cartagena, estableció que “tenía TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR RECURRENTE, ULTIMO EPISODIO CON SINTOMAS SICOTICOS (…) LO CUAL DENOTA UN AGRAVAMIENTO DE SU PROBLEMA DE SALUD DE TIPO SIQUIATRICO POSTERIOR A LA ULTIMA VALORACION DE DICHO TRIBUNAL, PUES ANTES NO EVIDENCIABA SINTOMAS SICOTICOS Y ACTUALMENTE SI LO EVIDENCIA DE MANERA SOSTENIDA.” Que por lo anterior, solicitó ante el Director de Sanidad, se realizara una nueva junta médica laboral, orientada a examinar “el agravamiento” de su patología psiquiátrica y por ende, determinar otro porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, pero, por oficio No. S -2013-018139 de 22 de abril de la presente anualidad, le fue negada; que “atraviesa por una situación de perjuicio irremediable”, pues está en situación de debilidad manifiesta, y es sujeto de especial protección, debido a su invalidez de índole mental, y por lo tanto, requiere medidas urgentes e impostergables.
Con base en lo narrado, pidió que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, practicar nueva Junta Médico Laboral, en la que se determine: i) secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; ii) tipo de incapacidad sicofísica; (iii) la disminución de la capacidad psicofísica; y, iv) los índices de lesión. II.
TRÁMITE Y DECISION DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de julio de 2013, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción y ordenó enterar a la entidad accionada, para que se pronunciara sobre los hechos objeto de petición. Dentro del término de traslado la Jefe del Área de Sanidad – Seccional Bolívar, se opuso a la prosperidad de la tutela por improcedente, luego de expresar que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía al conocer en última instancia las reclamaciones efectuadas por el peticionario contra la decisión de la Junta Médica Laboral, agotó la vía gubernativa y por lo tanto, cuenta o contaba con otros medios de defensa judicial.
Solicitó no tutelar los derechos invocados. Resaltó que: “en ningún momento se está vulnerando Derecho Fundamental alguno al accionante, lo único es que el Área de Sanidad Bolívar, no puede reabrir un proceso de dos años, (sic) debidamente ejecutoriado, para realizar una JML a un policial que a su voluntad propia, decide retirarse de la institución (…)” La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por sentencia de 22 de julio de 2013, concedió el amparo y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que una vez, sea notificado el presente fallo, en el término de 48 horas, proceda a practicarle al actor una nueva valoración médica, mediante la cual se actualice el porcentaje de disminución psicofísica.
Puntualizó que: “la negativa a practicarle a un miembro de la (sic) fuerzas militares, una nueva valoración de la perdida de la capacidad laboral puede traer como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, pues, la nueva valoración permite que se actualice el porcentaje de disminución que arrojó una anterior calificación cuando se trate de patologías de desmejora progresiva en la salud y de esa forma establecer si hay lugar a la pensión de invalidez correspondientes”.
Y agregó: “las pruebas documentales visibles a folios 24 a 25, revelan que en febrero y junio del año en curso (febrero 12 y junio 12 de 2013), el psiquíatra de la Policía Nacional le diagnosticó TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR RECURRENTE, ÚLTIMO EPISODIO CON SINTOMAS PSICOTICOS, lo cual es corroborado además con las documentales de folios 19 a 37 del cuaderno del Tribunal.
Luego, no cabe duda, de que el estado de su patología ha progresado y por tanto, las valoraciones hechas en anteriores oportunidades no arrojan como resultado las verdaderas secuelas en la disminución de su capacidad laboral. Lo anterior, aunado al hecho que dichas valoraciones arrojan además, un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%), lo cual se ajusta a lo dispuesto en la Ley 923 de 2004.” La accionada impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial, y solicitó revocar el fallo.
Indicó que no es procedente la acción constitucional debido a que el peticionario se encuentra definido laboral y médicamente. III. CONSIDERACIONES La Carta Política en su artículo 86, consagró la figura de la tutela, como mecanismo inmediato de protección al servicio de las personas, cuando quiera que éstas vean afectados sus derechos fundamentales, para lo cual dio la posibilidad de acudir ante cualquier Juez en procura de una orden de resguardo, salvo que exista otro medio judicial de defensa, caso en el cual solo es posible ejercitarla de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso se observa que pese a que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con miras a dejar sin valor el acto administrativo mediante el cual la autoridad accionada le negó la practica de un nuevo examen o valoración médica, so pretexto de estar ya resuelta su situación, es evidente que el estado de salud que actualmente padece impone la realización de la junta que administrativamente solicitó y que ahora relama en sede constitucional.
Así, para esta Sala de la Corte no se muestra desajustada a la Constitución Política la protección brindada en primera instancia al actor, puesto que ha variado ostensiblemente su situación desde el año 2011, cuando inicialmente se le valoró. Por esta razón es que la Sala no atiende las razones expuestas por la entidad accionante, dado que basta con observar la valoración llevada a cabo el día 26 de julio de 2011 en donde expresamente se dijo que GARCIA PEÑA, padecía “ TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR, CON DUELO POR RETIRO”, lo cual fue modificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el día 27 de septiembre de 2012 y que según su propio texto corresponde a: “ TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE EPISODIO GRAVE SIN SINTOMAS SICOTICOS”; mientras que ahora, en examen efectuado el 12 de febrero de 2013 (folio 24) presenta como diagnóstico: “ TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR RECURRENTE, ULTIMO EPISODIO CON SINTOMAS SICOTICOS”, en tal sentido, la agravación de su patología es evidente.
De modo que sin un con conocimiento médico profundo, la sola comparación de los exámenes efectuados en el año 2011 presentan una diferencia notable; antes tenía “ TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE EPISODIO GRAVE SIN SINTOMAS SICOTICOS” y ahora es “ TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR RECURRENTE, ULTIMO EPISODIO CON SINTOMAS SICOTICOS”. Ante tan claras circunstancias surge imperiosa la necesidad de que al actor se le practique una valoración ante el último resultado del examen del psiquiatra, a fin de que se determine si hubo agravamiento en su salud y si aumentó o no el porcentaje de discapacidad.
En ese orden, y sin que se hagan necesarias consideraciones adicionales, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por Raúl García Peña contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Bolívar.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE