CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3466-2013 Tutela No. 50283 Acta No. 32 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOAQUÍN GUERRERO SAAVEDRA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 19 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción de tutela, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental de petición, el cual considera le ha sido vulnerado por la autoridad judicial cuestionada. Afirmó que el 14 de junio de 2013 elevó petición ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, con el fin de obtener copias auténticas del expediente con “ doble radicación ” No. 13001-31-05-001-2008-00182-00 y 13001-31-05-001-2008-00182-02, si obtener respuesta alguna.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional el amparo de su derecho fundamental vulnerado. Mediante providencia calendada de 19 de julio de 2013, la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, negó el amparo solicitado, al considerar que se configuró el hecho superado “ por cuanto dentro del informe rendido a esta Colegiatura, aportó auto de fecha 4 de julio de 2013 (fl.14), donde ordena la expedición de copias del accionante ”.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el accionante, la impugnó en el acto de notificación del fallo, la cual no sustenta. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la autoridad judicial accionada en virtud del auto de fecha 4 de julio de 2013 accedió a la solicitud de copias auténticas de todo el proceso, lo que en manera alguna conlleva a inferir vulneración de su derecho de petición, tal como lo afirmó el juez constitucional de primera instacia. Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 19 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela instaurada por JOAQUÍN GUERRERO SAAVEDRA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5