Micelio
T-50283 (28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela.50283 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 313 Bogotá D. C., veintiocho de septiembre de dos mil diez.

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ORLANDO BERRIOS MANCERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la escueta demanda y de las pruebas se pueden sintetizar los siguientes:

1. ORLANDO BERRIOS MANCERA fue condenado el 16 de julio de 1996 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, a la pena principal de 55 años de prisión como autor responsable de “ homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y hurto calificado y agravado ”. Apelada la anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Estando el condenado descontando la pena atrás indicada, el “ 22 de abril de 2002 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot” reajustó la condena impuesta al actor, fijándola “ en 40 años”, en aplicación de la Ley 599 de 2000 por favorabilidad. 2. Sostuvo el demandante que el 5 de octubre de 2009 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja denegó su solicitud encaminada a que fuera ajustada la readecuación punitiva atrás indicada.

Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja la confirmó el 27 de mayo de 2009. 3. Se quejó el demandante que “ el señor juez de Tunja en la dosificación de la pena no tuvo en cuenta la favorabilidad, equivocándose al no aplicar el principio de favorabilidad (sic) contradiciendo lo decidido por la Corte Suprema de Justicia”, razón por la cual acudió a este medio excepcional de defensa “ para que –le- colaboren en la revisada (sic) y se pueda readecuar la redosificación de –la- condena”, a fin de salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó que “conoció del recurso de apelación interpuesto y oportunamente sustentado por el sentenciado, ahora tutelante, contra la providencia del 5 de octubre de 2009 proferida por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante la cual negó el ajuste de la readecuación punitiva efectuada”.

“Mediante interlocutorio del 27 de mayo de 2010, la Segunda Sala de Decisión de esta Corporación con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR KURMEN GÓMEZ, resuelve confirmar el interlocutorio recurrido, por las razones expuestas en el proveído (…) en el que se evidencia aplicación de fundamentos jurídicos, acordes con el Ordenamiento”. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja hizo un recuento de las actuaciones adelantadas y remitió copia de los autos cuestionados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar los autos por los cuales el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, denegaron la aplicación del principio de favorabilidad a BERRIOS MANCERA. 2.

Conforme con los requisitos de procedibilidad de la tutela atrás señalados, fácil resulta advertir que la acción es improcedente, pues el actor no planteó ni demostró que las autoridades accionadas hubiesen incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción, pues sólo manifestó discrepancias con sus decisiones, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la tutela fuera una instancia más de ejecución de penas y medidas de seguridad. 3.

Si bien al demandante le fue denegada su solicitud de readecuación punitiva, ello se debió, de una parte, a que mediante providencia del 22 de abril de 2002 dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Girardot, fue reajustada la pena impuesta al condenado en aplicación, por favorabilidad, de la Ley 599 de 2000, decisión que efectivamente se encuentra ejecutoriada desde aquel año, y de otra, no existe ley posterior más beneficiosa que imponga el deber de disminuir nuevamente el quantum punitivo.

Cabe recordar que esta Corporación ha señalado que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues “no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia ” –resaltado fuera de texto-. 4.

En este contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad sustancial y procesal aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Corolario de lo anterior la decisión que se impone es la denegación de las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE En comisión. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia de tutela del 15 de julio de 2008 –radicado interno número 37488- PAGE 9