Micelio
T-50281 (23-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 50281 A/. FABIO NELSON LEON SUÁREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 50281 A/. FABIO NELSON LEON SUÁREZ Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 302 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por FABIO NELSON LEÓN SUAREZ, a través de apoderado, contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron reseñados en la providencia calendada a 17 de junio de 2010, así: “Los hechos que originaron el adelantamiento del presente asunto acaecieron el 22 de febrero del año 2005, a eso de las siete y media de la mañana, cuando llegaron al inmueble ubicado en la carrera 29 #4 A 12, barrio Santa Isabel de esta capital, cuatro hombre y una mujer que exhibían documentos a nombre Flaminio Fonseca y aducían ser miembros del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación, y usaban prendas del mismo organismo e igualmente portaban armas de fuego; personas que manifestaron que iban a realizar una diligencia de allanamiento en cuanto se tenía conocimiento que en esa casa se almacenaban armas y municiones de procedencia ilícita.

Ante lo anterior, la señora Myrian Castillo que atendió a los sujetos referidos permitió su ingreso al segundo piso de la edificación y de esta manera aquéllos efectuaron el registro de cada una de las habitaciones. Después los individuos detectaron que en la habitación principal había una caja fuerte y como la señora Castillo no tenía clave, se requirió la presencia de esposo que estaba trabajando.

Entre tanto, uno de los sujetos logró abrir la citada caja fuerte y al detallar que en su interior había dinero, tanto en moneda nacional como extranjera y dos armas de fuego de Flaminio Fonseca, todo ello por calor superior a los sesenta millones de pesos, procedieron a apropiarse de tales bienes, no sin antes aseverar que eran miembros de un grupo paramilitar y que se trataba de un atraco con la finalidad de financiar su organización aludida, luego de lo cual amordazaron a los habitantes de la casa y se fueron.” 2.

Adelantada la correspondiente investigación y habiéndose formulado imputación en contra de FABIO NELSON LEÓN SUÁREZ como posible responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y utilización de uniformes, fue presentado escrito de acusación en su contra. 3. Iniciada la fase de juzgamiento por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y luego de retomar la audiencia de juicio oral –la que había sido suspendida el 23 de abril de 2007-, el 3 de marzo de 2010 el acusado se allanó a los cargos presentados en su contra. 4.

El 19 de abril de 2010 fue condenado FABIO NELSON LEÓN SUÁREZ como responsable de las conductas endilgadas a las penas principales de 108 meses y 10 días de prisión y multa de 55.55 S.M.L.M.V. y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término, al mismo tiempo que le fue negado el subrogado de la ejecución condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. 5.

Apelada tal determinación por la defensa y el procesado –cuestionando la pena impuesta en cuanto no le fue reconocido el máximo de la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal y no se partió del mínimo del cuarto-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído calendado a 17 de junio de 2010 impartió su confirmación.

6. FABIO NELSON LEÓN SUÁREZ, acudió a la acción de tutela invocando la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, lo anterior la advertir un error en la suma de los ítems considerados para la fijación de la pena (parte de 100 meses, descuenta por indemnización 50, aumenta en 30 por el concurso, menos una sexta por el allanamiento para un total de 108 meses y 10 días), operación que no arroja como resultado 108 meses de prisión, sino 66 meses y 6 días.

Quantum último que le permitiría acceder al beneficio de la libertad condicional, toda vez que ya ha cumplido las dos terceras partes de la pena. Por lo anterior solicitó se “ordene al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., sala penal, corregir la dosificación punitiva de la sentencia, a fin de ser concedido el derecho de mi defendido a la Libertad condicional por haber cumplido con mas de las dos terceras partes de la pena.” II.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Concurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio del Magistrado Ponente, oponiéndose a la petición de amparo elevada con los siguientes argumentos: (i) debió agotar el actor previamente los medios de defensa judicial disponibles, como lo era el recurso extraordinario de casación;

(ii) la hipótesis planteada en el libelo no se enmarca en una de las causales específicas de procedibilidad de la acción; y, (iii) los asuntos abordados en el recurso de alzada, se sujetaron a los puntos atacados en aquél y atendiendo los parámetros legales aplicables al asunto. III. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° que consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable- el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginarlo-.

En el caso en comento, se tiene que pretende el actor a través de este excepcional mecanismo obtener la corrección aritmética de la sanción impuesta con ocasión de su allanamiento a cargos; pedimento que no encuentra asidero en esta instancia al contar con otros mecanismos de defensa judicial. En forma sencilla dígase que tiene el accionante a su haber el instrumento judicial idóneo, el que no es distinto a acudir ante el Juez de primer grado –Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá- proponiendo su tesis, comoquiera que lo que está en cuestión no es la valoración de los presupuestos de responsabilidad o los factores considerados por el sentenciador para determinar la pena, sino simplemente una operación aritmética.

Lo anterior atendiendo el mandato normativo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 que establece la posibilidad de aplicar en materias que no estén expresamente reguladas en ella, las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. Normatividad que en su artículo 310 prevé: “ARTÍCULO 310.

CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. ” De lo que se concluye que el actor cuenta con mecanismos idóneos y eficaces con los cuales atacar las actuaciones denunciadas por la vía constitucional, esta última que se ofrece excepcional frente a este tipo de controversias.

Finalmente dígase que frente a la eventual procedencia del beneficio de la libertad condicional, tal tema resulta ajeno al conocimiento del juez constitucional y por ende, debe proponerse ante el funcionario llamado a conocer el asunto, que lo sería el juez de ejecución de penas que asuma el caso –o el de conocimiento de no haberse realizada la respectiva asignación-.

Es por lo anterior por lo que sin que existan los supuestos que estructuran la violación del derecho fundamental cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Negar por improcedente la acción de tutela invocada por FABIO NELSON LEÓN SUAREZ, a través de apoderado. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (COMISIÓN DE SERVICIOS) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 6 � Código de Procedimiento Civil. PAGE 9