CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50280 PORFIRIO MARTÍNEZ FONSECA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50280 PORFIRIO MARTÍNEZ FONSECA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 302 Bogotá D. C., septiembre veintitrés (23) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela promovida por el ciudadano PORFIRIO MARTÍNEZ FONSECA, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales. A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga vigila actualmente la condena impuesta a PORFIRIO MARTÍNEZ FONSECA por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
El mentado despacho mediante proveído del 27 de octubre de 2008 resolvió negar la petición de prisión domiciliaria elevada por MARTÍNEZ FONSECA, tras precisar que la pena mínima prevista para la conducta de homicidio agravado supera ampliamente el tope de 5 años que señala el artículo 38 del Código Penal. Asimismo advirtió, tampoco se dan los presupuestos para conceder el beneficio en los términos de la Ley 750 de 2002 dada la gravedad del delito a lo cual debe agregarse que el peticionario no ostenta la condición de padre cabeza de familia.
Decisión confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 4 de mayo de 2010.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado el trámite anterior PORFIRIO MARTÍNEZ FONSECA acude de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, tras estimar que al no concederle la prisión domiciliaria se desconocen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana. Como sustento de la demanda señala el actor, al negársele el beneficio de la prisión domiciliaria se trasgreden sus garantías fundamentales por cuanto es una persona que sobrepasa los 65 años de edad y ha mostrado una conducta ejemplar durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen los derechos constitucionales invocados y se conceda a su favor la prisión domiciliaria en los términos que se ha impetrado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto, requerimiento atendido por los despachos judiciales accionados allegando copia de las decisiones reprobadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Como se aprecia, el eje de censura de la presente acción de tutela se contrae a la inconformidad frente a la determinación consistente en no conceder el beneficio de prisión domiciliaria a favor de PORFIRIO MARTÍNEZ FONSECA. Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general, improcedente.
Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial. Una de tales manifestaciones es la ausencia de motivación objetiva y justificación jurídica de la decisión judicial, que no es este caso, pues, conforme se observa en la copia de las providencias judiciales allegadas a este trámite, los motivos para adoptar la decisión fueron ampliamente explicados y justificados por los funcionarios judiciales accionados, los cuales soportaron su criterio en interpretación de las normas pertinentes.
Es así como, la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso es manifiesta, en tanto, los funcionarios accionados, advirtieron que en este caso de no se colman las exigencias normativas para considerar a PORFIRIO MARTÍNEZ FONSECA padre cabeza de familia en los términos que legal y jurisprudencialmente se ha determinado, como tampoco se acreditó el cumplimiento de los presupuestos que consagra el artículo 38 del Código Penal –Ley 600 de 2000- y el numeral 2º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 para conceder la prisión domiciliaria.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Es decir, la intervención en este criterio judicial que demanda el accionante, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano PORFIRIO MARTÍNEZ FONSECA, conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9