SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5028 Acta 16 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, quince (15) de mayo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 16 de marzo de 2000 por el Tribunal de Cali. I.
ANTECEDENTES Aduciendo su condición de pareja, Diana Cristina Correa Arias y Gerson David Lozano Rolón ejercitaron la acción de tutela contra Juan Fernado Bonilla Otoya, Gobernador encargado del Departamento del Valle del Cauca, y Enoc Ramírez Ortiz, Secretario de Desarrollo Institucional, para que les pagaran los "salarios correspondientes a los días de enero del 2000 trabajados y las prestaciones sociales respectivas" (folio 13), por considerar que dichos funcionarios les habían vulnerado sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 42, 43, 44, 53 y 58 de la Constitución Política.
Según lo afirman en la solicitud, mantenían "una relación sentimental estable" (folio 12) y como ambos tenían trabajo decidieron "encargar" su primer hijo y planificar su matrimonio para los primeros días del mes de febrero de este año; pero el 5 de enero a Gerson David Lozano Rolón se le comunicó que su cargo de profesional universitario había sido suprimido el 29 de diciembre de 1999 mediante el Decreto 1873 y el 28 del mismo mes, a pesar de haberle informado el 11 de enero su estado de gravidez al jefe de la unidad médica y laboral, a Diana Cristina Correa Arias se le comunicó que por Decreto 21 de 21 de 2000 había sido declarado insubsistente su nombramiento como secretaria general de la oficina de control interno disciplinario.
Al decir de los solicitantes, los derechos económicos resultantes del trabajo hacen parte de éste y son también un derecho constitucional fundamental, además de haber sido igualmente vulnerado el derecho a la igualdad por cuanto a otros empleados del departamento, que han requerido el pago de sus prestaciones en la misma fecha en que ellos lo pidieron, "le han sido canceladas(sic) oportunamente sus dineros, o al menos se les ha expedido el correspondiente acto administrativo que les reconoce y ordena su pago" (folios 13 y 14).
Con el fallo impugnado el Tribunal negó la protección pedida porque, según lo explicaron los funcionarios contra quienes se dirige la tutela, a Gerson David Lozano Solón, cuyo cargo fue suprimido por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca en uso de las facultades conferidas mediante la Ordenanza 79 del 5 de noviembre de 1979, se le incorporó a la Secretaría de Planeación también como profesional universitario, en razón de haber el optado por dicha incorporación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 443 de 1998.
En cuanto a Diana Cristina Correa Arias, a quien no se le reincorporó por no pertenecer a la carrera administrativa, el Tribunal de Cali encontró que en el mes de febrero le habían sido pagados los salarios, gastos de representación y prima de vacaciones y que se tramitaba una "nómina adicional para el pago de los salarios causados por los días laborados en enero" (folio 31), hallándose en trámite el pago del auxilio de cesantía, fuera de continuar afiliada al plan obligatorio de salud, por lo que no se encontraba desprotegido su derecho a la salud "ni la del futuro bebe" (folio 31).
Asimismo les adujo a los solicitantes de la tutela la existencia de otro medio de defensa judicial, "cual es el de acudir a la justicia ordinaria quien podrá ordenar pagarle(sic) con los rendimientos y sanciones legales" (folio 32). Al sustentar su impugnación los supuestos afectados alegaron que si bien la incorporación de Gerson David Lozano Rolón se produjo por Decreto 119 del 23 de febrero del año en curso, "la comunicación sobre esta reivindicación solo se hizo el día 6 de marzo, fecha en la cual también tomó posesión del cargo" (folio 41); y respecto de Diana Cristina Correa Arias, en el escrito aparece dicho que el 22 de marzo fue retirada del plan obligatorio de salud al que se hallaba afiliada.
Asimismo sostuvieron que además del amparo del derecho fundamental a la igualdad, solicitaron la tutela del derecho a la asistencia a la mujer en estado de embarazo y después del parto, que comprende, según ellos, "los derechos fundamentales de los niños a la vida, la integridad física, la salud y la equidad social, [y] a una alimentación equilibrada" (folio 42); e igualmente pidieron la protección del derecho a una remuneración vital y la garantía de los derechos adquiridos "como es el de recibir los salarios por el tiempo trabajado" y el pago oportuno de las prestaciones sociales "en especial de la mujer embarazada" (ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo impugnado, puesto que el procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela no fue estatuido para obtener el pago de obligaciones laborales cuya protección es dable lograr mediante otro medio judicial, en este caso ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo --y no mediante la justicia ordinaria, como equivocadamente lo asentó el Tribunal--, dada la calidad de empleados públicos de los solicitantes.
Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para cobrar una deuda, sin que interese que la suma cuyo pago se pretende corresponda a salarios o a una prestación social.
No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se reconozcan y paguen salarios y prestaciones sociales, pues cualquiera de estos derechos de contenido económico sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la sentencia dictada el 16 de marzo de 2000 por el Tribunal de Cali. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria