CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.279 JOSÉ IGNACIO BENITEZ BETANCUR Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 50.279 JOSÉ IGNACIO BENÍTEZ BETANCUR Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 294.
Bogotá, D.C., dieciséis de septiembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por los accionantes JORGE ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA, JOSÉ IGNACIO BENITEZ BETANCUR Y HUGO STANLEY MARTÍNEZ RENDÓN contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Aduce el accionante que el 30 e julio pasado, a las 2:00 de la tarde, se debía reiniciar el incidente de reparación integra que había sido suspendido el 8 de abril de 2010, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala del Tribunal Superior de Medellín, pero que el Juez 16 Penal del Circuito de la ciudad decidió que dicha audiencia no podía continuarse por haber entrado en vigencia la Ley 1395 de 2010, y que era aplicable al caso, porque las normas procesales eran de inmediata aplicación por ser de orden público.
Señala que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dispone que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
Y con fundamento en esta norma, el accionante indica que el incidente de reparación integral debe situarse conforme al artículo 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y no con los lineamientos de a Ley 1395 de 2010, so pena de violar el debido proceso. Manifiesta además, que como defensor de los procesados, pretendió plantear dos nulidades en la audiencia del 30 de julio anterior, pero el juez no lo permitió, aduciendo que la etapa procesal para alegarlas había precluido desde la iniciación del juicio oral, aunque luego modificó su posición diciendo que lo fue desde el anuncio del sentido del fallo.
Indica que interpuso el recurso de apelación, sin que fueran aceptados sus argumentos, siendo declarado desierto su recurso, con fundamento en el artículo 179 A de la Ley 1395 de 2010. considera que la aludida decisión es contraria a la ley y viola el debido proceso y el derecho de defensa, pues, considera que las nulidades constitucionales, por ser de orden público pueden invocarse en cualquier momento.
Advierte que las nulidades presentadas eran por violación al derecho de defensa, por cuanto el anterior defensor enrutó la investigación a su amaño, alegó de conclusión en contra de lo probado en el juicio oral, cambió la prueba a su antojo, por lo que considera que hubo total ausencia de defensa técnica. Y la otra nulidad que pretendió plantear versa sobre la incompetencia del juez, ello basado en que dentro del juicio oral se demostró que los policiales estaban en servicio activo cuando entraron a la empresa CADEARVE y presuntamente se excedieron en sus funciones al realizar el procedimiento de decomiso de los precursores químicos y la captura de las cuatro personas que dejaron a disposición de la URI Sur de Envigado.
Y habiéndose demostrado que los policías eran servidores activos, debió enviar de inmediato las diligencias a la Justicia Penal Militar de conformidad con el artículo 1 de la Ley 522 de 1999. Refiere que se presenta una vía de hecho, porque el fallo de primera instancia es violatorio del debido proceso y del derecho de defensa, ello por cuanto el juez habló de etapas preclusivas en el proceso penal, lo que considera cierto pero no frente a las nulidades constitucionales expuestas por él. Añade que se causa un perjuicio irremediable, porque según el artículo 29 inciso 2 de la Constitución Política, nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Finaliza indicando que el fallo condenatorio se programó sin haberse subsanado la nulidad por falta de motivación decretada por el H. Tribunal de Medellín, en la Sala Presidida por el Magistrado Santiago Apraez Villota, con el argumento por parte del operador jurídico de que el incidente de reparación integral debía situarse por la Ley 1395 de 2010, aunque el mismo se había iniciado desde abril 8 de 2010.
De acuerdo a lo anterior solicita se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que están siendo vulnerados a los señores BALLESTEROS GARCÍA, BENITEZ BATANCUR y MARTÍNEZ RENDÓN, dado que se suspendió el trámite del incidente de reparación integral desconociendo las normas procesales que gobiernan actuaciones, y por no haber permitido a la defensa alegar las nulidades constitucionales en pro de sanear de vicios del procesamiento, por parte del juez de instancia.” 2.
Al trámite de primera instancia acudió la autoridad accionada, cuya respuesta el a quo sintetizó así: “Una vez admitida y notificada la demanda el Juez 16 Penal del Circuito, indica que el despacho conoció el proceso identificado con el CUI 05001 60 00208 2008 01087, por los delitos de privación ilegal de la libertad, fraude procesal, concusión y falsedad en documento público contra los señores HUGO STANLEY MARTÍNEZ RENDÓN, JORGE ALEXANDER BALLESTEROS GARCÍA y JOSÉ IGNACIO BENÍTEZ BETANCOUR.
Informa que el 25 de marzo de 2009, el despacho declaró clausurado el debate y anunció el sentido del fallo, el 9 de julio de 2009 efectuó la lectura de sentencia, en la cual la Fiscalía y el defensor interpusieron el recurso de apelación, los cuales fueron concedidos, siendo decididos por este Tribunal en la Sala precedida por el doctor Santiago Apraez Villota, el 17 de noviembre de 2009, declarando la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia celebrada el 9 de julio de 2009, por defectos en la motivación probatoria y ordenando que se abriera la posibilidad para algunos de los afectados de iniciar el incidente de reparación. El 8 de abril de 2010, se llevó a cabo la mencionada audiencia, en la cual se ratificó el desistimiento por parte del representante legal de la empresa y se le reconoció personería jurídica a un abogado quien actuaría en representación de otras víctimas.
El 30 de julio de pasado continuó el incidente de reparación de perjuicios e indica que con fundamento en la Ley 1395 de 2010, artículo 86, ordenó suspender el trámite de reparación y procedió a citar a las partes para la audiencia de emisión de sentencia, decisión que fue objeto de recurso de reposición por parte del defensor, siendo resuelto negativamente, sin que interpusiera algún otro recurso, pero indica que el defensor solicitó el uso de la palabra con el fin de invocar unas causales de nulidad, a las que no accedió, por cuanto ya había precluido la oportunidad, interponiendo el recurso de apelación, siendo declarado desierto de conformidad con el artículo 92 de la Ley 1095 (sic) que adicionó el artículo 199 de la Ley 906 de 2004, manifestando el defensor que no interpondría el recurso de reposición sino que ejercería acciones legales y constitucionales, sin hacer alusión al recurso de queja.
Como argumentos en su favor el Juez 16 Penal del Circuito indica que el hecho de que el auto que deniega el recurso de apelación sea susceptible del recurso de queja, como medio natural para impugnarlo, implica entender que el afectado contaba con una vía específica para la protección de su derecho. Indica que el Despacho consideró que la Ley 1395 de 2010, que condicionó el trámite del incidente de reparación a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, permite suspender los incidentes iniciados con anterioridad a esa legislación, a fin de que se cumpla la condición, sine qua non, a que fue sometido dicho trámite: “No tiene aplicación práctica el hecho de que se adelante un incidente de reparación, con todas las implicaciones que conlleva, si no se ha establecido en forma que el procesado es penalmente responsable, fundamento de la responsabilidad civil”.
(fol. 19). Añade que la modificación establecida en el artículo 447 C. P. P. tiene un soporte práctico en materia de conciliación, habida cuenta de que una persona que tenga la expectativa de ser declarado no culpable tenga algún interés en conciliar con la víctima. Además refiere que ni el defensor ni el procesado están legitimados para impugnar un auto que ordena suspender el trámite del incidente de reparación de perjuicios hasta que se cumpla el presupuesto de la eventual ejecutoria de la sentencia que declara la responsabilidad penal del procesado.
Frente a la situación de la no concesión del uso de la palabra al defensor para que sustentara las nulidades que pretendía plantear, señala que se basó en el principio preclusivo de las oportunidades procesales, pues indica, que una vez que se terminan las alegaciones finales según lo establecido en el artículo 445 del C. P., el juez declara que el debate ha terminado, sin que a partir de ese momento cuenten las partes con la opción alguna para peticionar nulidades, por haber precluido, en la primera instancia, la oportunidad para hacerlo, lo que no impide el hacerlo en la impugnación de la sentencia ante la segunda instancia. Concluye anotando que la tutela no debe prosperar.” 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de agosto de 2010, negó el amparo constitucional deprecado, a través de apoderado, por los demandantes JORGE ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA, JOSÉ IGNACIO BENITEZ BETANCUR y HUGO STANLEY MARTÍNEZ RENDÓN, al considerar, con base en las respuestas y pruebas allegadas que atendiendo a que la actuación se encuentra en curso, éstos tienen otros mecanismos de defensa idóneos para plantear la situación demandada- 4.
Inconforme el apoderado de los accionantes con lo decidido por el a quo, en documentos que antecede impugnó el fallo, exponiendo como argumentos de su disenso, similares fundamentos a los consignados en su escrito de acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.
Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. La acción de tutela presentada, a través de apoderado, por JORGE ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA, JOSÉ IGNACIO BENITEZ BETANCUR Y HUGO STANLEY MARTÍNEZ RENDÓN está encaminada a cuestionar la actuación del Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, autoridad judicial que conocen del proceso que se sigue en su contra por los delitos de privación ilegal de la libertad, fraude procesal, concusión y falsedad en documento público, argumentando que a pesar de haberse ordenado por el superior, no se adelantó en debida forma y agotó el tramite del incidente de reparación, con fundamento en la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010; además, no en esa oportunidad tampoco se le permitió al defensor elevar y sustentar unas peticiones de nulidad por falta de defensa técnica e incompetencia del juez titular, lo que en su criterio desconoce sus derechos fundamentales y constituye una vía de hecho, ya que no se ajusta al ordenamiento legal.
En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado de los accionantes se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que dentro de dicho proceso penal cuentan con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que consideran conculcadas, para lo cual, a través de su defensor, bien pueden insistir en el desarrollo y agotamiento del incidente de reparación integral o las nulidades mencionadas.
En estas circunstancias, el apoderado y los demandantes en la actuación penal que se adelanta bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004, encuentran el escenario en el cual pueden exponer todos los postulados que consideren de interés frente al desarrollo del proceso y la definición del conflicto jurídico que plantean en este escenario, no obstante, agotados los mecanismos de defensa que el procedimiento le brinda, debe acoger las determinaciones que se adopten.
Los accionantes, como procesados dentro del citado proceso penal, pueden, con sujeción al procedimiento legal deprecar los pronunciamientos que aquí invocan frente a las actuaciones y decisiones cuestionadas del Juez demandado, oportunidades en las que pueden debatir sus argumentos allegando los elementos de conocimiento necesarios para llevar a los funcionarios al convencimiento frente a la veracidad de sus manifestaciones, las cuales se verificarán y se determinará su fuerza persuasiva.
Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto pueden hacerlo los actores, a través de su apoderado o directamente, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y, en este orden de ideas, procede cuando el o los afectados no disponen de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Es así que las partes que presuntamente se ven afectadas en sus garantías fundamentales, cuentan con otras oportunidad previstas en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque de la información suministrada en el curso de esta acción se puede inferir que los demandantes, pueden apelar el fallo de primera instancia cuyo sentido ya fue anunciado por el funcionario accionado, además, en el evento que el resultado del mismo sea contrario a sus intereses podrían eventualmente, si es su deseo, instaurar el recurso extraordinario de casación, instauró el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segundo grado, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, dada su naturaleza residual; al respecto es necesario tener en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general sólo procede cuando el accionante ha agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Finalmente, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que los demandantes pretenden anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso de recurrir en apelación o eventualmente en casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).
Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial en trámite, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional solicitado, a través de apoderado, por JORGE ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA, JOSÉ IGNACIO BENITEZ BETANCUR Y HUGO STANLEY MARTÍNEZ RENDÓN. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-1343/01| 1 _1247636078.doc