CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50278 PRAXEDES ROBLEDO ROBLEDO IMPUGNACIÓN PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50278 PRAXEDES ROBLEDO ROBLEDO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobada Acta No. 320 Bogotá. D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual amparó los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral y los derechos como madre cabeza de familia, presuntamente vulnerados por dicha entidad.
ANTECEDENTES 1. Afirma la accionante que se encontraba vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 31 de enero de 1997, habiendo laborado en la Seccional de Quibdó hasta el año 2005, en el cual fue trasladada a la Seccional de Antioquia. Sostiene que una vez se presentó a la Seccional, le manifestaron que su lugar de trabajo sería el municipio de Ebejico, lugar donde laboró cuatro meses, pues de allí se le trasladó a Titiribí, situación que no fue bien recibida por ella, ya que al sacarla de su departamento nativo, le estaban vulnerando sus derechos por desintegrarle su núcleo familiar, sin importarles su discapacidad y dejar a su hijo y a sus dos sobrinos huérfanos ante la imposibilidad de viajar a Quibdó. Encontrándose ya radicada en Titiribí, le comunicaron que debía trasladarse a Medellín por espacio de tres meses a recibir un curso de capacitación de Policía Judicial.
Terminado el curso, la trasladaron al municipio de Urrao viéndose en la necesidad de dejar a su familia en Medellín, donde matriculó a sus sobrinos, uno en la universidad, el otro en secundaria y a su hijo en primaria, para lo cual acudió a préstamos bancarios. Manifiesta que en el año 2006, se implementó la carrera administrativa en la Fiscalía General de la Nación, con tan mala suerte que no alcanzó el puntaje mínimo, circunstancia que conllevó a que fuera declarada insubsistente a través de la Resolución 0-0591 de 19 de marzo de 2010, indicándosele que ocuparía el cargo hasta tanto se posesionara la persona designada en su reemplazo.
El día primero de agosto de 2010, recibió una llamada de la Dirección Administrativa y Financiera de Antioquia, a través de la cual le comunicaron que ya se había posesionado la persona que había ganado el concurso, por lo cual debía entregarle el cargo, a la vez que le enviaron el oficio indicándole que quedaba cesante. No obstante lo anterior, para el 10 de agosto de 2010 nadie se había presentado a trabajar, enterándose que la persona que fue designada, no aceptó. Actuación con la cual estima vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la familia, a no ser discriminada, a los derechos de los niños y a la especial protección por tener disminución física. 2.
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y dispuso el traslado para que la entidad accionada ejerciera el derecho de contradicción. 2.1. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, se opone a la prosperidad de la demanda, por cuanto de aceptar el criterio expuesto por la demandante conllevaría a elaborar toda una reglamentación para prever las situaciones y determinar a quienes se les puede terminar la provisionalidad, tales cómo el por qué retirar primero a quienes no sean cabeza de familia o discapacitados, luego a los que sí, a los que no están próximos a pensionarse etc.
Afirma que el concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación, encuentra sus fundamentos en los artículos 125 y 253 de la Constitución Política, los cuales disponen que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley. Fue en desarrollo de lo anterior, que se expidió la Ley 938 de 2004, que estableció el régimen de carrera de la entidad.
Aduce que la Corte Constitucional, en sentencia T-131 de 2005, le ordenó al Fiscal General de la Nación, diseñar un plan de implementación y un cronograma de ejecución del sistema de carrera, lo que conllevó a que se convocara a concurso de méritos diversos cargos. Realizado el concurso, se recibió de la Comisión Nacional de Administración de Carrera, el Acuerdo número 007 del 24 de noviembre de 2008, por el cual se conformó el registro de elegibles, procediendo a su designación en estricto orden de méritos.
Por manera que tratándose de proveer un cargo de carrera con la persona que concursó por el mismo, procede, sin motivación alguna la desvinculación de quien lo ocupa en provisionalidad, razón por la que no es viable entrar a determinar cuál es el criterio adoptado por el nominador para desvincular a quien se encuentra ocupándolo en provisionalidad.
Indica que la accionante tuvo las mismas oportunidades que todos los ciudadanos para concursar, por lo cual, al estar ocupando el cargo en provisionalidad, no tiene ningún derecho adquirido. No obstante, de considerar lo contrario, debe acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo señalara la Corte Constitucional en la sentencia C-199 de 2007.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 31 de agosto de 2010, amparó los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral y a los derechos como madre cabeza de familia de la accionante. Sostuvo que al analizar las pruebas que reposan en la actuación, se establecía que la Resolución número 0-591 de 19 de marzo de 2010, por medio de la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad y se efectuaron unos nuevos en período de prueba por concurso del año 2007, en su artículo tercero señala que “Como consecuencia de lo establecido en el artículo primero de la presente Resolución, el nombramiento en provisionalidad de los servidores que se relacionan a continuación se dará por terminado automáticamente, una vez el nombrado en período de prueba tome posesión de su cargo”.
En consecuencia como quiera que de la información obtenida tanto de la actora, como del Fiscal Seccional de Urrao se verificaba que en la actualidad el cargo que desempeñaba nadie lo estaba ocupando, infirió que era clara la vulneración al derecho al debido proceso administrativo y con éste todos los demás enunciados por la demandante, por cuanto su desvinculación estaba sometida a la posesión de quien fuera a reemplazar, circunstancia que no ocurrió. Por tal razón, ordenó al Fiscal General de la Nación que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la decisión, efectuara el reintegro de la accionante, hasta tanto se realizara la posesión de la persona que por el concurso de la carrera administrativa elija dicho puesto, conforme a lo señalado en el artículo 3º de la Resolución No.0591.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación lo impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
El artículo 29 de la Carta Política prevé que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Ello significa que las autoridades tanto judiciales como administrativas, deben velar porque en los trámites sometidos a su conocimiento se cumplan, no solo los ritos procesales dispuestos por el legislador para cada uno de ellos, sino también, que se respeten las garantías dispuestas en favor de quienes puedan ver intereses suyos afectados con ocasión de las decisiones que allí se adopten.
La Corte Constitucional ha precisado que el derecho administrativo involucra todos los principios y las garantías que conforman el concepto de debido proceso como lo son, entre otros, el principio de legalidad, el de competencia, el de publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, así como el derecho de impugnación. Por lo tanto, ha señalado, no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación. Así mismo ha sostenido, que el debido proceso administrativo comporta otra serie de valores y principios que van más allá de las garantías estrictamente derivadas del artículo 29 de la Carta (debido proceso legal), entre los cuales se destacan el principio de buena fe, el de confianza legítima y el de “ respeto del acto propio ”, el cual cobra importancia para los administrados cuando las autoridades han emitido un acto que crea a su favor una situación jurídica particular y concreta, lo que impide a la administración a modificar o revocar unilateralmente su decisión. Aplicado lo anterior al caso en concreto, se verifica por la Sala que el señor Fiscal General de la Nación, a través de la Resolución No. 0-0591 de 19 de marzo de 2010, y con el fin de proveer en período de prueba los cargos de Asistente de Fiscal II convocados a concurso, a través de la convocatoria 005-II de 2007, dio por terminado el nombramiento de los empleados vinculados en provisionalidad, que no concursaron, no aprobaron las pruebas correspondientes o no figuran en el rango de elegibles, el cual operaría de manera automática, “ una vez el nombrado en período de prueba tome posesión del cargo”.
Si ello es así, al no haber superado el concurso la señora ROBLEDO ROBLEDO, la consecuencia legal que de ello se derivaba era el que una vez designada y posesionada la persona que la reemplazaría, quedara cesante del empleo, situación que acepta y no controvierte la demandante. No obstante la claridad de la resolución proferida y la condición allí establecida, la Fiscalía General de la Nación, sin haber designado en período de prueba a la persona que reemplazaría a la actora, situación plenamente acreditada por el juez constitucional, vulnerando los principios de buena fe, confianza legítima y el respeto de su propio acto, procedió a desvincular a la señora PRAXEDES ROBLEDO ROBLEDO, del cargo de Asistente de Fiscal II de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, conducta con la cual soslayó de manera flagrante su derecho fundamental al debido proceso administrativo.
En tal sentido, se confirmará la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, modificándola en cuanto a la protección otorgada a los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral y como madre cabeza de familia, pues de acceder a ello, conllevaría a aceptar que la Fiscalía General de la Nación se encuentra obligada a mantener en su planta de personal a aquellas personas que acrediten alguna de las circunstancias a que alude la demandante, así no hayan superado el concurso, situación que contravendría lo señalado por el artículo 125 de la Constitución Política, el cual establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y que el concurso es el mecanismo idóneo para que el Estado, con base en criterios de objetividad e imparcialidad determine el mérito, las capacidades, la preparación, la experiencia y las aptitudes de quien aspira a ocuparlo, con el único fin de escoger al mejor, apartándose de toda consideración subjetiva o de influencia de naturaleza política o económica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de señalar que el derecho fundamental cuya protección se concede es al del debido proceso administrativo. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T-465 de 9 de julio de 2009. � La Fiscalía no indicó en su respuesta a quién designó en reemplazo de la accionante.
Existe constancia de la auxiliar judicial del Tribunal Superior de Medellín en el sentido de haber llamado al Fiscal Seccional de Urrao para consultarle quien estaba ocupando el cargo de la señora ROBLEDO, obteniendo como respuesta que “ella no fue reemplazada, que envió un oficio a la Fiscalía informando la necesidad de contar con el empleado que le hacía falta, recibiendo la semana pasada respuesta donde le indicaron que 20 unidades están en su misma situación…”.
PAGE _1347277308.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA