CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 50276 ABEL ANTONIO VASQUEZ PUERTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.302 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la tutela formulada por el ciudadano ABEL ANTONIO VASQUEZ PUERTA, contra el Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, libertad y dignidad humana.
ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el accionante, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, que fue condenado a ocho años y medio de prisión por el delito de secuestro simple. Estima vulnerado su derecho a la igualdad respecto de los demás internos, por cuanto el Juez de Ejecución le negó la redención de pena por trabajo y/o estudio, así como la libertad condicional, máxime cuando fue condenado en vigencia de la Ley 600 de 2000, adquiriendo ese derecho al cumplir las tres quintas partes de la pena impuesta y no estar obligado a pagar multa.
En 99 meses que estuvo recluido, purgando ocho años y medio por el delito de secuestro, adquirió el derecho a redimir tres años y medio, que se convirtieron en una prolongación de su reclusión, en desconocimiento del artículo 28 de la Carta Política. También se le negó la rebaja de pena consagrada en la Ley 975 de 2005, pese a que entró en vigencia cuando su condena ya estaba ejecutoriada, obligándolo a pagar casi la totalidad de la pena.
Posteriormente debió purgar la pena por un delito de homicidio, porque el juzgado tampoco accedió a la acumulación teniendo derecho para ello y, como si fuera poco, redosificó mal las penas porque hizo una suma aritmética, lo cual está prohibido en tratándose de concurso de delitos. Por todo lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales. 2.
Respuesta de la parte accionada (l) La titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, informa que el 13 de julio de 2001, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín condenó al accionante a la pena de cuarenta y ocho (48) años de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, porte ilegal de armas y constreñimiento ilegal, según hechos ocurridos el 16 de junio de 1997.
Así mismo le impuso el pago de los perjuicios ocasionados con la infracción y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2001, modificó la pena impuesta fijándola en treinta y tres (33) años de prisión. En sentencia del 9 de febrero de 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el fallo impugnado.
El señor VASQUEZ PUERTA se encuentra privado de la libertad desde el 30 de septiembre de 2005, fecha desde la cual ese despacho le otorgó la libertad por pena cumplida, dentro del radicado NI-1077. Dentro de esa actuación, purgó un tiempo en exceso equivalente a dos (2) meses y veintiocho (28) días, el cual se ordenó abonar a la causa radicada con el NI-5060.
Posteriormente, solicitó la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la ley 975 de 2005, con fundamento en las sentencias T-355 de 2007 y T-815 de 2008, la cual se le negó mediante auto del 15 de febrero del año en curso, que fue confirmada por el Tribunal el 18 de junio siguiente, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el procesado.
Agrega que por interlocutorio del 21 de marzo de 2006 ese despacho negó, por improcedente, la acumulación jurídica de las penas radicadas con el NI-5060 y NI-1077, toda vez que los hechos por los cuales se profirió sentencia dentro del primer radicado, fueron cometidos con posterioridad a la emisión de la sentencia del Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín proferida el 16 de junio de 1997.
Precisa que la sentencia correspondiente a la radicación NI-1077 fue emitida el 12 de febrero de 1996 y cobró ejecutoria el 29 de septiembre del mismo año. Solicita se nieguen las pretensiones del accionante por cuanto no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Aporta copias de las providencias correspondientes. (ll) El señor Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, informa que la Sala Cuarta de decisión presidida por el doctor José Alberto Pabón Ordóñez, en providencia del 18 de junio del año en curso, confirmó el interlocutorio No 088 del 15 de febrero de 2010, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le negó al accionante la reducción de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Aporta copia de la providencia respectiva. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, esto es, cuando los funcionarios se han apartado del ordenamiento jurídico y han proferido decisiones cuyo fundamento sea el fruto del capricho o la arbitrariedad. Por manera que la sola inconformidad del tutelante con lo resuelto por los funcionarios judiciales, no comporta vulneración de garantías fundamentales, ni justifica el cuestionamiento de la decisión, por vía del amparo constitucional, máxime cuando el juez de tutela no está facultado para invadir la orbita de los funcionarios competentes. 2.
De la lectura de la providencia proferida el 21 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se extracta que por hechos ocurridos el 24 de marzo de 1995, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín condenó al accionante VASQUEZ PUERTA a ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 4 de junio del mismo año. En dicha actuación, que se identifica con el radicado NI-1077, el interno estuvo privado de la libertad desde el 4 de agosto de 1997 hasta el 29 de septiembre de 2005, fecha en que el juez de ejecución le otorgó la libertad por pena cumplida y determinó que por haber sobrepasado dos (2) meses y veintiocho (28) días, dicho tiempo debía abonarse a la causa identificada con la radicación NI-5060.
Posteriormente, el 13 de julio de 2001, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín condenó al interno a la pena de cuarenta y ocho (48) años de prisión, como autor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio agravado, tentativa de homicidio, porte ilegal de armas y constreñimiento ilegal, según hechos ocurridos el 16 de junio de 1997, decisión que el Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 21 de septiembre siguiente, modificó en el sentido de fijar la pena en treinta y tres (33) años de prisión. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de febrero de 2005, resolvió no casar el fallo impugnado.
Esta actuación se identifica con el radicado NI 5060 y dentro de ella, el actor se encuentra privado de la libertad desde el 30 de septiembre de 2005. 2.1. Frente a esos dos asuntos, en providencia del 21 de marzo de 2006, el juez de ejecución resolvió en forma negativa la acumulación jurídica de penas solicitada por el accionante. Adujo el funcionario, en primer lugar, que los hechos por los cuales se emitió sentencia dentro de la causa NI-5060, fueron cometidos el 16 de junio de 1997, esto es, con posterioridad a la emisión de la sentencia proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín. En segundo lugar, que frente a la causa NI-1077, VASQUEZ PUERTA cumplió la pena de prisión y por esa razón fue puesto a disposición de la causa NI-5060. 2.2.
Esa decisión negativa está soportada en lo dispuesto en el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal de 2000, reproducido en forma idéntica en el artículo 460 de la ley 906 de 2004, según el cual, no procede la acumulación de penas “por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.
En consecuencia, frente a ese pronunciamiento, no hay lugar a pregonar que la existencia de vía de hecho que haga procedente la protección constitucional demandada. 3. En cuanto a la negativa por redención de pena, dentro del radicado NI-1077, es necesario reiterar que aún cuando el actor no acreditó esa situación, la Sala constata que en dicha actuación el juez ejecutor concedió la libertad por pena cumplida el 29 de septiembre de 2005 y determinó que por haber sobrepasado dos (2) meses y veintiocho (28) días, dicho tiempo debía abonarse a la causa identificada con la radicación NI-5060.
Sin embargo, no es aducir pregonar violación de garantías fundamentales, cuando de la foliatura no surge que la aludida prolongación de su reclusión, haya sido planteada al funcionario competente. Bastante se ha insistido, que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de protección de garantías fundamentales.
Es decir, que si al tiempo de los debates, por descuido u omisión voluntaria no hizo uso de las herramientas consagradas por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses, no puede acudir al amparo constitucional para suplir esas imprevisiones. De esa manera, desaprovechó la oportunidad procesal que tenía a su alcance para obtener la aludida redención de pena, situación que riñe con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, el cual exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado. 4.
Frente al tópico de la rebaja de pena del 10%, se tiene que el Juez ejecutor negó al interno su solicitud, porque durante la vigencia de la Ley 975 de 2005 “no acreditó las exigencias para obtener la rebaja precitada y de las cuales no obra constancia”. Además señaló, que para el 25 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia la precitada ley 975, no se encontraba cumpliendo la condena que le fue impuesta, pues sólo hasta el 30 de septiembre de 2005 se le otorgó la libertad por pena cumplida dentro del radicado NI-1077, “es decir que no cumple con el presupuesto de encontrarse descontando la pena para la fecha de entrada en vigencia de la aludida normatividad, razón por la que también se negará la pretensión”. 4.1.
El Tribunal Superior de Tunja confirmó la anterior decisión, advirtiendo de entrada que era tardía la presentación de la solicitud, en tanto fue elevada el 2 de febrero de 2010. Así mismo, que si bien el petente se encontraba condenado mediante sentencia ejecutoriada cuando entró en vigencia la ley 975 y por delito diferente a los que impedían el reconocimiento del beneficio, no es posible la rebaja “porque no acreditó ni antes ni ahora el cumplimiento íntegro de los requisitos durante el tiempo en que estuvo vigente ese artículo 70 -25 de julio de 2005 a 18 de mayo de 2006-, pues aparece que su acción de reparación en forma simbólica a las víctimas se surtió extemporáneamente el 18 de noviembre de 2009, y a la fecha no se verifica que su compromiso de no volver a delinquir se hubiese presentado, es decir, que la satisfacción plena de las exigencias legales, conforme al artículo 27 del decreto 4760 de 2005, no pudo ni podrá producirse durante la permanencia del artículo 70, lo cual ha de conducir a una resolución negativa de lo solicitado” 4.2.
Observa la Sala que las decisiones cuestionadas no consultan en un todo la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación, en torno al artículo 70 de la Ley 975 de 2005. La posición de esta Sala de Casación, ha sido variable, puesto que inicialmente eligió inaplicar el precepto en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, al considerar la mayoría que, al romper el principio de unidad de materia, violaba la Carta Política (auto del 28 de octubre del 2005, radicado 17.089).
Luego de proferida la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, por la cual la Corte Constitucional lo declaró inexequible, dejó de inaplicar el referido artículo bajo el supuesto que ello ya no era posible debido a que el mismo fue retirado del ordenamiento jurídico, a través de una decisión con efectos hacia futuro. Sin embargo, reconoció que tuvo efectiva vigencia en el tiempo transcurrido desde su promulgación y la declaratoria de inexequibilidad (fallo de tutela del 27 de julio de 2006, radicado 26.424).
Incluso, en la sentencia del 10 de agosto de 2006 (radicado 25.705), precisó que el reconocimiento de esa garantía era posible para personas condenadas antes de la vigencia de la Ley y que no hubiesen reclamado dicha rebaja de pena. La Sala ha concedido la protección solicitada cuando la providencia cuestionada se ha dictado con posterioridad al fallo de la Corte Constitucional y se funda en la inaplicación por excepción del artículo 70.
En esos sucesos, ha protegido el derecho al debido proceso y ha ordenado que los jueces resuelvan si el sentenciado cumplía o no con los requisitos del referido artículo y su Decreto Reglamentario 4760 de 2005. Más adelante, esta Sala de Decisión sostuvo, que si durante el periodo de vigencia de la norma, el condenado no reunió los requisitos exigidos por el legislador para acceder a la rebaja de pena allí dispuesta, es totalmente inviable que, luego de que la Corte Constitucional la declaró inconstitucional, y, como consecuencia, desapareció del ordenamiento jurídico, el interesado presente nueva solicitud tendiente a lograr el reconocimiento de ese beneficio sobre la base de haber reunido, con posterioridad a la sentencia, las exigencias normativas.
No obstante, ha aclarado que la fecha de formulación de la solicitud respectiva no incide, per se, para negar el beneficio, pues lo imprescindible es el cumplimiento de los requisitos durante el periodo de vigencia. Así las cosas, en la actualidad es totalmente contrario al ordenamiento jurídico negar el reconocimiento de la disminución punitiva bajo el único argumento de que la norma fue declarada inexequible o que la misma debe ser inaplicada por excepción de inconstitucionalidad.
Así mismo, tampoco resulta viable negarlo aduciendo solamente que la solicitud correspondiente se presentó con posterioridad al referido fallo de inexequibilidad. Por consiguiente, la verificación que debe hacer el juez se centra en si, durante el lapso de vigencia de la disposición, el condenado cumplió con los presupuestos que exige la norma, pues en el evento en que se haya alcanzado a consolidar una situación jurídica particular, es menester conceder lo solicitado. 4.3.
De lo anterior se concluye que el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se sustrajo de analizar si el peticionario, durante la vigencia de la norma, reunió o no los requerimientos hechos por el legislador en su momento. El Tribunal también desacertó al pregonar como extemporánea la solicitud de rebaja cuando, según quedó visto, dicho presupuesto no cuenta para efectos de negar el beneficio. 5.
Con todo, el amparo debe ser negado, porque el Tribunal en sede de apelación, adicionalmente fincó su negativa en la ausencia de los requisitos de reparación simbólica a las víctimas y compromiso de no volver a delinquir, consagrados en el artículo 27 del Decreto 4760 de 2005. Esa decisión negativa no vulnera el debido proceso, porque se fundamenta en la verificación previa de las condiciones previstas por la ley para la concesión del beneficio.
Lo anterior no obsta, para prevenir a las autoridades accionadas que, en lo sucesivo, procedan a examinar el asunto a la luz de la línea jurisprudencial trazada por esta corporación. 6. Por último, no es posible afirmar que se desconoció el derecho a la igualdad, porque del expediente de tutela no se deriva que frente a una situación fáctica idéntica a la del actor, las autoridades accionadas otorgaron a otras personas consecuencias jurídicas diversas y favorables.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Negar amparo de los derechos invocados por el ciudadano ABEL ANTONIO VASQUEZ PUERTA. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos del 17 y 27 de enero de 2006 (radicados 23.849 y 23.796, respectivamente). � Sentencia del 22 de agosto de 2006 (radicado 27.202). Una posición similar se adoptó en el fallo del 6 de febrero de 2007 (radicado 29.555). � Fallo de tutela del 7 de septiembre de 2007 (radicado 32.874).
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