República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3523-2013 Radicación N° 50275 Acta N° 33 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la POLICÍA NACIONAL, -ÁREA DE SANIDAD MILITAR- contra la providencia proferida por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL DE RIOHACHA, dentro de la acción de tutela promovida por MANUEL ANTONIO HURTADO BERDUGO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Plantea el accionante en su escrito de tutela, que desde al año 2006 ha padecido falla renal, motivo por el cual La Sociedad Médica de Riohacha lo remitió a la Clínica de la Costa en el año 2009, donde le diagnosticaron “ falla renal crónica y nefropatía por iga hia controlada ”; en el 2010 el diagnóstico fue “ insuficiencia renal crónica estadio 3 ”, y a partir de 2011 los controles de la enfermedad le fueron realizados en la Clínica General del Norte, en donde se le practicaron dos meses de diálisis sin que se viera ninguna mejoría. Relata, que el día 19 de junio de 2012 le fue realizado trasplante renal en el Hospital Pablo Tabón Uribe de la Ciudad de Medellín; que a partir de ese momento por orden de su médico tratante (fol. 35) “ REQUIERE CITAS POR NEFROLOGÍA DE TRANSPLANTE RENAL EN HPTU-MEDELLÍN CADA MES X1 AÑO ”; que la institución siempre le autorizó el desplazamiento y los controles post-quirúrgicos en el hospital en el que se le realizó el trasplante, sin embargo, el 9 de mayo de 2013 se acercó a las dependencias de “Sanidad Degua” para requerir los pasajes y poder cumplir con el control programado para el día 14 de mayo, pero allí le informaron que por orden de la nueva jefe de sanidad, no le serían autorizados los pasajes para desplazarse a la ciudad de Medellín, sino que los controles ahora deberían ser realizados en la ciudad de Barranquilla en la Clínica General del Norte, la cual le realizó un tratamiento indebido que fue el que ocasionó la necesidad obligatoria del trasplante.
Agrega, que por lo anterior se vio en la necesidad de solicitar dinero prestado para cumplir con el control del 28 de mayo de 2013; que le informó dicha situación a su médico tratante, quien prescribió que: “ EL PACIENTE CITADO REQUIERE CONTINUAR CON POR EL GRUPO DE TRASPLANTE RENAL DE HPTU YA QUE FUE LA INSTITUCIÓN QUE LO TRASPLANTÓ Y QUE DEBE CONTINUAR CON SU MANEJO CRÓNICO PARA EVITAR RECHAZOS DEL INJERTO Y COMPLICACIONES PROPIAS DE LA INMUNODEPRESIÓN. ESTO ESTÁ REGULADO ASÍ POR POLÍTICAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD PARA GARANTIZAR LA ADECUADA ATENCIÓN E LOS PACIENTES TRASPLANTADOS QUE SON UNA POBLACIÓN MUY SUSCEPTIBLE A COMPLICACIONES POR MANEJO NO CONVENCIONAL POR MÉDICOS NO RELACIONADOS CON EL TRASPLANTE”.
Por lo anterior, solicita protección “ inmediata y transitoria ” de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida “ y se conceda el amparo constitucional invocado para evitar un perjuicio irremediable y hacer cesar las causas que lo están generando ”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de julio de 2013, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Riohacha, admitió la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor.
El Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional, -Seccional Guajira- solicitó negar la presente acción, por cuanto, el traslado de pacientes a Áreas o Seccionales de Sanidad diferentes a la cual estén adscritos, se realiza cuando en las entidades propias o contratadas de la red de servicios NO se cuente con el nivel de complejidad requerida por los mismos; que teniendo en cuenta que la Regional de Sanidad Caribe -ubicada en Barranquilla- a donde pertenece el Área de Sanidad de la Guajira se encuentra la especialidad requerida por el accionante, se le programó cita para el día 15 de junio de 2013, a la cual se rehusó a asistir; que ente la difícil situación económica por la que atraviesan los prestadores de salud en Colombia, atendiendo la política de austeridad del gasto público, por conveniencia para el paciente y por cercanía a su residencia la programación de citas se realiza en el Área o Regional de Sanidad a la que pertenezca; y que al accionante se le han brindado todos los servicios de salud que ha requerido conforme a su patología. Finalmente manifestó, que si el juez de tutela considera que se le deben suministrara al accionante, medicamentos y servicios de salud fuera del Plan de Salud de la Policía Nacional, solicita que se autorice efectuar el recobro correspondiente al FOSYGA para poder sufragar dicha orden.
Con fallo del 9 de agosto 2013 el Tribunal de Riohacha, resolvió conceder el amparo solicitado y ordenó al Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de la Guajira, que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, permita dar continuidad a los controles post operatorio requeridos por el accionante, en el Hospital Pablo Tobón Uribe de la Ciudad de Medellín, en las condiciones y con la periodicidad ordenada por el médico tratante, al considerar que los argumentos expuestos por la entidad accionada, referentes a la falta de un rubro en el presupuesto para atender los gastos de traslado de un paciente aquejado por una enfermedad ruinosa, infringe los criterios de la jurisprudencia constitucional cuando ha dispuesto que las instituciones de salud deben preservar la garantía de la continuidad e integralidad en su prestación como postulado constitucional; y que la accionada no ha garantizado que la Clínica General del Norte cuenta con los recursos humanos y tecnológicos para la atención requerida por el paciente, si se tiene en cuenta que el manejo dado por dicha institución a la enfermedad del accionante, no fue el adecuado, pues a juicio de los especialistas del Hospital Pablo Tobón Uribe, ello incidió en el progreso de falla renal.
En punto a la solicitud elevada por la accionada de efectuar el recobro correspondiente al FOSYGA para poder sufragar dicha orden si la tutela es concedida, el tribunal estimó que la Dirección General de Sanidad Militar, podrá obtener los recursos del fondo-Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas, sin orden del juez de tutela.
III. LA IMPUGNACIÓN No conforme con esta decisión la accionada la impugnó, con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela, resaltando que la actuación desplegada por la Dirección general de Sanidad en todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de Sanidad en el Sistema de Salud de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y ha sido más que diligente en la atención médica que se le ha prestado al accionante, “ por lo que NO debe proceder esta acción ”; que el fallo de tutela es demasiado amplio en la orden impartida, pues no establece hasta dónde va la protección del derecho y en qué sentido hay vulneración al derecho fundamental, causando a la Policía Nacional un grave detrimento patrimonial por asumir costos que pueden ir más allá de los contemplados en el plan de salud.
Finalmente, insiste en que se le autorice el respectivo recobro al FOSYGA en caso de que prospere la tutela. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política preceptúa que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede invocar ante las autoridades judiciales la protección de sus derechos constituciones fundamentales que considere vulnerados o amenazados por parte de las autoridades públicas, y excepcionalmente por particulares, solo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es por ello que se afirma, sin duda alguna, que la acción de tutela es residual y subsidiaria.
El derecho a la seguridad social contenido en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo, motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud.
Este derecho protege a la vez, múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo.
Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, se advierte que el amparo solicitado se torna procedente, y acompaña esta Sala la apreciación hecha por el accionante MANUEL ANTONIO HURTADO BERDUGO, sobre la viabilidad de acudir al juez constitucional, cuando la entidad encargada de la prestación de servicios de salud, a través de su conducta omisiva afecta su derecho fundamental a la salud, al autorizar la citas de control recomendadas por el médico tratante del Hospital Pablo Tobón Uribe, en una Clínica diferente, sin tener en cuenta que se trata de un paciente que fue sometido a un trasplante de riñón y que por recomendación de dicho galeno, debe continuar el control con el grupo de trasplante renal de ese hospital, que fue la institución que lo intervino quirúrgicamente, “ con el fin de evitar rechazos del injerto y complicaciones propias de la inmunodepresión ”, aclarando que dicha situación se encuentra regulada por las políticas del Instituto Nacional de Salud para garantizar la adecuada atención de los pacientes trasplantados.
Es claro que con el actuar de la entidad accionada se le está restando al accionante, la posibilidad de gozar de una vida saludable en la medida de lo posible; presupuesto que se acompasa con los objetivos del Servicio de Salud de las Fuerzas Militares, no solo en cuanto a brindar un servicio integral de salud, sino en cuanto a cubrir las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado; siendo innegable que la negativa a acceder o brindar en forma oportuna la recomendación prescrita por el Médico Nefrólogo tratante, no preserva las condiciones de una vida digna y sana para el actor, y menos contribuye de forma eficiente a su delicado proceso de recuperación. A partir de los anteriores supuestos, es viable concluir que lo requerido por el accionante, esto es que le sean autorizados controles post operatorios en las condiciones y con la periodicidad de cada dos meses (fol. 68 del control efectuado el 20 de mayo de 2013,) recomendadas por el médico tratante, como bien lo precisó el Tribunal, no solo va a mantener la buena evolución sino que además va a evitar la pérdida del injerto y el reingreso a diálisis, permitiendo restablecer la salud del señor Hurtado Berdugo en circunstancias dignas con una mejor calidad de vida.
Así las cosas, la Corte confirmará la decisión impugnada, pues resulta evidente que la Dirección de Sanidad, no cuenta con justificación alguna para dejar de autorizar los desplazamientos y los controles post quirúrgicos en el Hospital Pablo Tobón Uribe de la ciudad de Medellín, máxime si se tiene en cuenta, que los mismos venían siendo autorizados por la institución accionada desde que se le practicó el trasplante, que es lo requerido por el Patrullero MANUEL HURTADO BERDUGO, en su calidad de afiliado al sistema de Salud de la Policía Nacional.
En punto a la solicitud elevada por Jefe del Área de Sanidad Guajira de la Policía Nacional para que se autorice el respectivo recobro ante el FOSYGA, esta Sala de Decisión le hace saber que su pretensión resulta a todas luces improcedente, por cuanto en los términos establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la entidad demandada hace parte de un régimen expresamente excepcionado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en tales condiciones, no cuenta con dicha posibilidad; además, porque cuenta con los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera semejante al FOSYGA, mediante los cuales le es permitido obtener la financiación de los diversos costos en que incurra la institución en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito, pues así se colige del contenido del artículo 38 de la Ley 352 de 1997.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-540 de 2002, se pronunció al precisar que “ ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela ”.
Por las razones aquí expuestas, se confirmará el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL DE RIOHACHA, dentro de la acción de tutela promovida por MANUEL ANTONIO HURTADO BERDUGO contra la POLICÍA NACIONAL - ÁREA DE SANIDAD MILITAR-. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12