CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50275 CARLOS ALBERTO ÁRCILA CARDONA PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50275 CARLOS ALBERTO ÁRCILA CARDONA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 298 Bogotá, D.C, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARLOS ALBERTO ÁRCILA CARDONA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se adelantara en su contra.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 15 de enero de 2009, el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, condenó al actor a la pena principal de 18 años de prisión, por los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, fallo que al ser apelado, fue modificado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales en el sentido de declarar prescrita la acción penal por el segundo ilícito, lo que conllevó a que la pena por descontar correspondiera a 16 años de prisión.
2. CARLOS ALBERTO ÁRCILA CARDONA acudió al mecanismo de amparo, ante la omisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Anserma de darle respuesta a la solicitud de “enviarle los antecedentes procesales con el fin de retomar mi defensa por considerar fallas en mi condena”. De la demanda correspondió conocer inicialmente al Tribunal Administrativo de Caldas, quien dispuso el envío de la actuación al Juez Penal del Circuito de Anserma, por competencia. Admitida la acción por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma y recepcionada la declaración al demandante, en la que señaló que su inconformidad lo era por “ violación al debido proceso, estoy mal condenado, además que tuve una defensa muy mala…”, así como establecida su correcta identificación, se ordenó remitir la actuación al Tribunal Superior de Manizales.
Verificado por la Magistrada Sustanciadora que del proceso por el cual resultó condenado el accionante conoció esa Corporación por vía de apelación del fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, dispuso el envío de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por competencia. 3. Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2010, se avocó el conocimiento de la demanda, corriendo traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que a bien tuvieran. 3.1.
La Secretaria del Tribunal Superior de Manizales, informa que en el proceso seguido contra CARLOS HUMBERTO ÁRCILA CARDONA, no se interpuso recurso de casación. 3.2. El Juez Promiscuo Municipal de Anserma, expone que revisados los libros radicadores, no se encontró que se hubiera adelantado algún proceso contra el accionante. Tampoco derecho de petición alguno, por lo cual solicita se declare la improsperidad de la demanda.
La Juez Penal del Circuito de Anserma, en respuesta suministrada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, reiterada a esta Corporación, luego de hacer el recuento de las actividades cumplidas en relación con la demanda de tutela presentada por el actor, afirma que no se halló rastro alguno que correspondiera a solicitud realizada por ÁRCILA CARDONA, razón por la cual no incurrió en ninguna omisión y mucho menos en la vulneración de su derecho fundamental de petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por el sentenciado CARLOS ALBERTO ÁRCILA CARDONA, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, al debido proceso y a la defensa, en tanto involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Penal del Circuito y Promiscuo Municipal de Anserma. 2.
De la posible trasgresión a su derecho fundamental de petición. Se duele el actor de haber no haber obtenido respuesta a la solicitud de antecedentes procesales que enviara al Juzgado Promiscuo Municipal de Anserma. De las pruebas allegadas al trámite constitucional no es posible establecer si la petición a que alude el actor fue o no enviada, y en caso tal, si la misma se recibió, pues según lo informan los Juzgados Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Anserma, ninguna solicitud signada por el demandante se encontró y éste tampoco acreditó tal circunstancia. Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.
Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de la presunta vulneración al derecho fundamental de petición reclamado, la demanda de amparo prospera. 3. De la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. La acción de tutela invocada por el accionante está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de fecha 15 de enero de 2009 y 26 de noviembre del mismo año, por medio de las cuales el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, lo condenaron al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de homicidio.
Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en éstos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Encuentra la Sala que si el sentenciado CARLOS ALBERTO ÁRCILA CARDONA, consideraba que en la actuación cumplida por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema lo debió plantear a través del recurso extraordinario de casación, que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Cuestión que de acuerdo con lo informado al trámite tutelar no hizo, omisión que no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el demandante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. De otra parte, se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina, pues como se constata al estudiar las pruebas allegadas a la acción, ninguna arbitrariedad puede atribuirse a la actuación de los funcionarios que intervinieron en dicho asunto, en cuyo trámite, se ciñeron a las reglas del debido proceso.
Ello por cuanto desde el momento en que se le vinculó a la actuación, contó con defensor de confianza, tuvo la oportunidad de intervenir en la actuación, le fueron notificadas las diferentes decisiones y de no compartirlas, nada le impedía, en ejercicio de su defensa material, manifestar su desacuerdo, o bien impugnarlas a través de los recursos ordinarios.
Y en relación con el presunto desconocimiento del derecho fundamental a la defensa, tampoco resulta dable pregonar la vulneración que reclama, pues contrario a su afirmación de que “ tuvo una defensa muy mala”, se verifica que quien lo asistió técnicamente en el proceso, sí cumplió con la labor encomendada, pues no sólo estuvo atento al devenir procesal, sino que participó activamente en la audiencia pública realizada, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales en su criterio, “en contra de mi defendido no existe prueba clara y contundente que permita señalarlo como la persona que en la fecha de autos cometió el crimen en la forma como lo cuenta el expediente”, lo que lo llevó a peticionar su absolución; argumentos que al ser desechados por el juzgador de instancia lo motivaron a recurrir el fallo condenatorio emitido.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente, el amparo constitucional invocado por CARLOS ALBERTO ÁRCILA CARDONA. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T-835 de 2.000 � Corte Constitucional. Sentencias T-332 y T-942 de 2006. PAGE