Micelio
T-50274 (21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 50274 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50274 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 298 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).

Decide la Sala la demanda de tutela promovida por HORACIO FERNANDO MISAS ECHAVARRÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito Especializado del mismo departamento, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En desarrollo del juicio adelantado contra HORACIO FERNANDO MISAS ECHAVARRÍA, BRADIMIR VITAL ARROYO, CARLOS EDILSON JÁCOME ÁLVAREZ, LÁZARO ANTONIO MONSALVE ROJAS y RÓBINSON ALEXÁNDER GIRALDO MANCO como presuntos autores responsables de “ homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida y secuestro simple”, el juzgado de conocimiento denegó la solicitud de libertad provisional el 24 de febrero de 2010, invocada con fundamento en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.

Impugnada esa decisión por la defensa, fue confirmada el 28 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior de Antioquia. 2. La queja del demandante se centró en que continúa privado de la libertad, no obstante que a partir de la ejecutoria -23 de febrero de 2009- de la resolución de acusación, la fase de juzgamiento ha superado el término de un año señalado en la ley, sin que la dilación sea atribuible a la defensa.

Agregó que el 3 de agosto de 2010 formuló nuevamente petición de excarcelación, sin embargo a la fecha no ha sido resuelta. 3. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, ordenar que se conceda la libertad inmediata. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito Especializado de Antioquia admitió que el procesado HORACIO FERNANDO MISAS ECHAVARRÍA ha permanecido privado de la libertad por más de un año desde la ejecutoria de la resolución acusatoria sin que se haya terminado la audiencia pública, pero ha obedecido a causas justas y razonadas, pues se trata de un proceso complejo de graves consecuencias jurídicas y, el desarrollo del juicio, está condicionado al interrogatorio de todos los procesados y a la recepción de todos los testimonios solicitados por las partes.

Adicionalmente, la programación de la audiencia y la continuación de la misma, está supeditada a la agenda del despacho teniendo en cuenta para ello, los demás asuntos a su cargo. También señaló que la segunda solicitud de libertad provisional presentada por el acusado, la resolvió el 9 de agosto del año en curso, decisión que le fue notificada el 25 del mismo mes y año, pero aún no está ejecutoriada, por cuanto falta que la Fiscalía allegue el acta de notificación. 2.

El Tribunal Superior de Antioquia aportó copia de la providencia del 28 de mayo de 2010 mediante la cual confirmó la decisión del a quo de negar la libertad provisional al actor, y se atuvo a los fundamentos allí consignados. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto. 1.

La demanda se dirigió a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, a través de las cuales las autoridades accionadas negaron la libertad provisional invocada con fundamento en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, así como la falta de respuesta a la petición de excarcelación formulada el 3 de agosto de 2010 con base en la citada norma. 2.

En relación con los hechos del sub judice se advierte que esta Corporación se pronunció recientemente en fallo de tutela proferida el 16 de septiembre de 2010 –radicado interno número 50196- por cuyo medio resolvió la demanda formulada por uno de los coprocesados - CARLOS EDILSON JÁCOME ÁLVAREZ - atrás mencionados -en el capítulo de antecedentes-; motivo por el cual la Sala pasa a reiterar las consideraciones allí expuestas, a fin de decidir el presente asunto: “(…) Las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la tutela imposibilitan acudir a ella para que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, puesto que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo y desconoce los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

“En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo para advertir la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal aun cuenta con mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas en virtud de las reseñadas providencias proferida por los jueces accionados.

“Así, en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, puede insistir en la prerrogativa de la libertad provisional, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la solicitud de amparo y en caso de ser atendida en contra de sus intereses, ejercer el contradictorio mediante los recursos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Penal de 2000.

“En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: ‘Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual esta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: ‘Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la ‘defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. ‘En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: ‘Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.’.

“De otra parte, no es acertada la afirmación del demandante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia aplicable que permitió a las autoridades accionadas optar por la negativa de conceder la libertad provisional invocada, sin constituir decisiones contrarias a derecho.

“En efecto, las aludidas providencias en forma clara y precisa concluyeron que la causa que impidió finalizar la audiencia pública dentro del término legal previsto es la necesidad de escuchar a todos los procesados y recepcionar la totalidad de la prueba de descargo solicitada por la defensa, con el fin primordial de “garantizar el derecho de contradicción y de defensa”, pero sin desconocer que se trata de un asunto complejo y de trascendencia social por estar comprometidos miembros de la Fuerza Pública, en la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida y secuestro.

“También precisaron que en el trámite del proceso no ha mediado negligencia, ineficiencia o ineficacia y la suspensión de la audiencia pública se encuentra debidamente justificada al interior de la actuación. “De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no se puede desconocer a través de una acción de tutela.

Criterio jurisprudencial inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas han desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio porque las providencias censuradas están sustentadas en razones fácticas y jurídicas que impiden catalogarlas como vías de hecho.

“Por último, debe precisarse que la segunda petición de libertad invocada por el actor fue atendida con auto de 9 de agosto del año en curso y, según lo informado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Antioquia (…)”. –Resaltado fuera de texto- Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar que: i) la decisión reclamada del juzgado accionado fue notificada al actor el 25 de agosto de 2010, a quien, en caso de inconformidad, nada le impide promover el recurso de apelación; y ii) una vez agotados todos los medios de defensa judicial ordinarios, si aún considera el demandante que la privación de su libertad se ha prolongado con vulneración de garantías constitucionales o legales, el mecanismo idóneo para restablecer su derecho, no es la tutela pretextando vulneraciones al debido proceso u otros derechos, sino la acción de hábeas corpus -artículo 30 de la Constitución Política y Ley 1095 de 2006 -, pues, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aquella no es procedente cuando “ se pueda” interponer esta última.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional, Sentencia T- 555 de 2004. � “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus (…)”.-Resaltado fuera de texto-. �Artículo 1º.

El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. � Decreto 2591 de 1991. 6º—Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: (…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. -Resaltado fuera de texto-. 8 14