CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela.50273 Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela.50273 Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 320 Bogotá. D.C., cinco de octubre de dos mil diez Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por DANY ARAQUE TÉLLEZ contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios -Norte de Santander-.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta: “Expone el accionante que la Fiscalía Primera – Seccional de Cúcuta- adelanta en contra de su hermano IVÁN DARÍO ARAQUE TÉLLEZ proceso por el delito de acto sexual con menor de 14 años; para el día 22 de julio del año en curso su defensor contractual solicitó audiencia para la libertad inmediata por vencimiento de términos, argumentando que los mismos se encontraban vencidos, ya que después del radicado del escrito de acusación -14 de abril de 2010- han trascurrido más de 90 días sin dar inicio al juicio oral, petición que fue denegada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Los Patios.
“Posteriormente el 26 de julio de 2010 ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta, se presentó acción de hábeas corpus, la cual no fue concedida (…), -decisión confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta-. “Expresa el accionante que hasta la fecha su hermano (…) actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo -de Cúcuta- habiendo transcurrido más de 90 días sin dar inicio al juicio oral, lo cual lo conlleva a solicitar su libertad inmediata de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, subrogado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, por tal motivo solicita se estudie la posibilidad de conceder la libertad inmediata por vencimiento de términos. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS 1.
La Fiscalía Primera Seccional de Cúcuta informó que “ presentó escrito de acusación ante el Centro de Servicios de Cúcuta contra IVÁN DARÍO ARAQUE TÉLLEZ por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años con circunstancias de agravación, el pasado 14 de abril de 2010”. “(…) “Se llevó a cabo diligencia de formulación de acusación el 6 de julio de 2010 dentro de la misma audiencia se fijó la fecha de 29 de julio de 2010 para la realización de la audiencia preparatoria la cual no se realizó por cuanto el abogado defensor del imputado no se hizo presente. –Resaltado fuera de texto- “Nuevamente se fijó para el 2 de agosto de 2010 a las 2 p.m. despachándose satisfactoriamente, la audiencia preparatoria.
“El inicio –del juicio- se fijó para el 6 de agosto de 2010 a las 2:30 p.m., pero no se realizó por inasistencia del defensor del procesado. El 10 de los cursantes se fijó nuevamente la iniciación del juicio oral, pero nuevamente el abogado de la defensa no compareció, por ello, se aplazó para el 12 de agosto de 2010, día en el cual tampoco asistió la defensa.
Se fijó nuevamente fecha para el próximo martes 17 de los cursantes a las 2:30 p.m. a la espera que la defensa comparezca. –Resaltado fuera de texto-. 2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios manifestó que “ en audiencia del 17 de marzo de 2010 el defensor del encartado interpone recurso de apelación contra la medida de aseguramiento de detención preventiva, empero no se presentó a argumentar en la audiencia del 24 de marzo de 2010. –Resaltado fuera de texto-.
“La acusación fue presentada el 14 de abril de 2010 ante el Centro de Servicios y fue asignada por reparto el mismo día al Juez Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, quien mediante decisión del 14 de abril de 2010 fijó a las 11:00 a.m. del día 11 de mayo de 2010 para realizar la audiencia de acusación (sic). “El mismo 11 de mayo a las 9:30 a.m. el defensor del implicado OCTAVIO BLANCO GONZALEZ presentó escrito renunciando al poder otorgado por el imputado decisión que fue advertida por ARAQUE TÉLLEZ al iniciar la audiencia de acusación y se le requirió para que designara un nuevo defensor, con lo cual se perdieron 27 días del trámite del asunto por causa del defensor.
“En la misma el señor Juez se declaró sin competencia por factor territorial debido a que los hechos ocurrieron en el municipio de Villa del Rosario y el Juez natural para conocer de las diligencias es el Juez Promiscuo del Circuito de Los Patios, ordenando el envió al honorable Tribunal Superior a fin de que establezca la competencia. “El 13 de mayo de 2010 se remitió a través del Centro de Servicios la carpeta para que fuera repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior (…) quien con auto del 25 de mayo declaró fundada la manifestación de incompetencia que hizo el señor Juez Sexto Penal del Circuito y ordenó el envío a este Despacho.
“(…) “Realizada la audiencia de acusación el 6 de julio de 2010 dentro del término mínimo del artículo 343 del C.P.P. y a pesar de la apretada agenda del Juzgado, se fijó el 29 de julio de 2010 a las 8:30 a.m. para la audiencia preparatoria, a la que empezando una serie de actitudes dilatorias el nuevo defensor MARLON ANTONIO FERNÁNDEZ NUMA no se hizo presente a sabiendas de que se trataba de un negocio con preso en el que corrían términos perentorios, en la que se ordenó requerirlo para que justificara los motivos de su inasistencia so pena de compulsar las copias pertinentes y se fijó como nueva fecha el 2 de agosto de 2010 a las 2:00 p.m. como se aprecia en este lapso transcurrieron 5 días imputables al defensor.
“Llevada a cabo la audiencia preparatoria el 2 de agosto de 2010, a fin de darle celeridad al trámite, se estableció como fecha para el juicio oral el viernes 6 de agosto de 2010 a las 2:30 p.m. diligencia a la que nuevamente no asistió el defensor MARLON ANTONIO FERNÁNDEZ NUMA (…) “El despacho aplaza la audiencia para el 10 de agosto de 2010 a las 2:30 p.m. fecha en la que tampoco asistió el abogado (…).
“El 12 de agosto de 2010 a las 2:30 p.m. se espero hasta las 3:32 p.m. a FERNÁNDEZ NUMA sin que compareciera ni justificara su no comparecencia, se ordenó oficiar nuevamente a la defensoría pública insistiendo se nombrara un defensor público y se fijó el 17 de agosto de 2010 a las 2:30 para realizar la audiencia de juicio oral (…) “(…) “Por consiguiente, contrario a la afirmación del actor, no han transcurrido los 90 días de ese precepto y por lo tanto su hermano no tiene derecho a la libertad provisional por vencimiento de términos ”.
Resaltado fuera de texto-. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado, por cuanto, “ la petición de libertad peticionada por el agente oficioso del acusado a través de tutela, debe presentarse al interior del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley 906/04, el cual a su vez permite que la misma sea solicitada tantas veces como sea necesaria ”.
Agregó que “ si lo que pretende es acusar las decisiones del señor juez de primera y segunda instancia que denegaron la petición de libertad por vencimiento de términos, es decir, pretende acusarlas de vía de hecho, no observa la Sala que sea constitutiva de tal condición (…) -pues- no se había dado inicio a la audiencia pública por causas que verdaderamente resultan justas, razonables y justificadas (…) y no se observa que obedezcan a ineficacia o ineficiencia de la administración de justicia”.
LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el medio constitucional mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.
En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.
Análisis del caso concreto. 1. La demanda se dirigió a cuestionar las providencias por las cuales fue negada la libertad provisional al hermano del accionante. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que si bien es cierto la informalidad es connatural al trámite de la tutela, presenta ciertos límites especialmente en lo concerniente a la legitimidad e interés para ejercitar la respectiva acción. Al respecto, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que: “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
“También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. “También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.
En ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa. La jurisprudencia constitucional estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: “El Artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’.
Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos.
En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10º, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado mental.” Entonces, según el artículo 10º del Decreto 2591 atrás referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala se observa que DANY ARAQUE TÉLLEZ pretextando la vulneración de sus derechos fundamentales, solicitó en realidad la protección de los derechos de su hermano -al debido proceso y libertad- de los cuales sólo él es titular, sin manifestar encontrarse dentro de alguno de los supuestos fácticos señalados por el legislador para agenciar derechos ajenos. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia T-379 de 2005 1 15