CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 50271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3464-2013 Tutela No. 50271 Acta No. 29 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de ÁLVARO ENRIQUE ROSALES BARRAGÁN contra la providencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 19 de julio de 2013, la cual negó la tutela propuesta por el recurrente contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, la sociedad SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE URBANO S.A. SIGLA SISTUR S.A., en solidaridad con U.T. SISTUR, la sociedad TRANSMETRO S.A. y ARL SURA.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el apoderado del mencionado accionante quien indica es una “ persona en pleno estado de debilidad manifiesta con trastornos psiquiátricos, disminuido físico, psicológico, sensorial y con problemas de columna vertebral ” solicitó el amparo como mecanismo transitorio de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a la dignidad humana y a la no discriminación a persona en situación de discapacidad.
Del escrito de tutela y de los anexos se observa el actor suscribió contrato individual de trabajo con la empresa Unión Temporal SISTUR TRANSURBANOS (fl. 30), a término fijo inferior a un año, entre el 25 de enero y el 24 de julio de 2011, para el cargo de auxiliar de lavado, con un salario mensual de $535.600. Señaló se encontraba subordinado a SISTUR S.A. “ en cuanto al modo, tiempo y reglamentación interna (cuyo Representante Legal es el mismo Representante Legal de UT SISTUR) ”, sin embargo su labor la desempeñaba en TRANSMETRO S.A..
El 9 de mayo de 2011, mientras desarrollaba sus funciones de lavado de un bus de TRANSMETRO S.A., “ en sandalias ” como quiera que afirma que su “ empleador no le suministró las botas de seguridad ni las herramientas de trabajo ”, se resbaló “ con EL AGUA DE JABÓN CON LA QUE LAVABA EL BUS, SE RESBALÓ DEL ÚLTIMO ESCALÓN Y SE LE FUE EL CUERPO HACIA ATRÁS, GOLPEÁNDOSE LA CADERA, LA COLUMNA Y LA CABEZA CON LOS ESCALONES DE ARRIBA, DE IGUAL FORMA POR ESTAR AGARRADO EL PASAMANOS DE LA PUERTA, SE GOLPEÓ TAMBIÉN LA MANO AL MOMENTO DE CAER ”.
Que fue atendido por la ARL SURA, y desde dicha fecha fue incapacitado y por tanto se dio por prorrogado su contrato de trabajo. Indicó que ante el incumplimiento del pago de las incapacidades, presentó querella administrativa ante el Ministerio del Trabajo, la cual fue radicada con No. 005886 del 25 de agosto de 2011; así mismo que el 5 de julio de 2012 le fue desembolsado por parte del empleador la suma de $6.891.640 correspondiente a “ 339 días de incapacidad ”, como consecuencia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla de fecha seis de julio de 2012, que ordenó a la ARP SURA pagar al actor las incapacidades laborales otorgadas como consecuencia del accidente laboral.
Manifestó que el 25 de enero de 2013 terminaron sus incapacidades laborales, por lo que al día siguiente se presentó a laborar a las instalaciones de SISTUR S.A., no obstante fue rechazado “ debido a que usaba un bastón y el sitio de labores no reunía las condiciones ” para su estado de salud; que para el 4 de febrero fue programada la visita a la empresa por parte de la ARL SURA en presencia del Inspector del Trabajo, con el fin de llevar a cabo la reubicación laboral del actor.
Así mismo se observa que el 21 de febrero de 2013, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez modificó el dictamen 11904 del 9 de diciembre de 2011 y dictaminó la pérdida de capacidad laboral del accionante en 0%. Reprocha que su empleador solo lo tiene afiliado a seguridad social, sin brindarle “ los medios económicos necesarios para su subsistencia ”, que se encuentra en un estado de indefensión y debilidad manifiesta por cuanto no sólo padece la enfermedad ocasionada por el accidente laboral sino que tienen una depresión “ mayor recurrente, episodio actual grave con psicosis ” razón por la que se encuentra internado en la IPS Salud del Caribe; así mismo que el empleador no le ha cancelado las prestaciones sociales ni las vacaciones, como tampoco el salario “ real devengado de $802.000 ” y solo en el 2013 “ le ha consignado el valor de $636.588 ”.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se le cancelen “ los salarios dejados de cancelar de los años 2012 y 2013 y las prestaciones sociales de los años 2012 y 2013 con base en el salario real devengado de $802.00 ”, además de garantizar los accionados al actor el salario mínimo legal vital móvil junto con el pago de las prestaciones sociales, hasta que obtenga su pensión, y se le brinde una disculpa pública por parte de los empleadores ante el Inspector del Trabajo y sus compañeros de trabajo “ Lo anterior porque el trastorno psiquiátrico y psicológico de mi poderdante es grave y ha sido consecuencia de la desidia del empleador y de su omisión en no brindarle las herramientas necesarias de seguridad industrial ”.
Mediante providencia del 19 de julio de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó el amparo solicitado al considerar que las pretensiones del actor “ deben ser dirimidos ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, presentando la Correspondiente demanda ante los Jueces Laborales ”. Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 355 a 359, el cual sustentó bajo los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicia, reiterando ser sujeto de especial protección ante su estado de debilidad manifiesta que por demás su estado de salud y la “ desidia del empleador y de la ARL conllevaron a que su enfermedad fuera progresiva; y que por el no pago de las incapacidades y al estar mucho tiempo enfermo y sin devengar dinero le afectó su parte psíquica y psiquiátrica, reduciendo su estado actual de ESQUIZOFRENIA MAYOR CON PSICOSIS Y PROBLEMAS EN SU COLUMNA VERTEBRAL ”, por lo que en su criterio el empleador debe seguir cancelando los salarios y prestaciones sociales hasta que le sea otorgada su pensión de invalidez.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por el accionante no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones, peticiones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.
Lo anterior, al encontrar razón en lo manifestado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en cuanto a la posibilidad con la que cuenta el accionante de iniciar el proceso ordinario laboral con el fin de obtener “los salarios dejados de cancelar de los años 2012 y 2013 y las prestaciones sociales de los años 2012 y 2013 con base en el salario real devengado de $802.00 ”, además de que se le garantice por parte del empleador el pago del salario mínimo legal vital móvil junto con el pago de las prestaciones sociales y vacaciones, hasta que obtenga su pensión de invalidez, pues tal como se observa en las documentales que obran en el expediente dichas controversias deben ser ventiladas en el respectivo proceso, por lo que atendiendo al carácter subsidiario de esta acción constitucional, no hay lugar a su prosperidad.
Así las cosas, como quiera que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. Por otra parte, tampoco podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables y menos aún la vulneración de su derecho al mínimo vital, pues tal como él mismo lo reconoce, en la actualidad está disfrutando de su pensión, por lo que, no se advierte que carezca de recursos económicos para proveerse su sustento y el de su familia.
Debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, ya que sin tener la posibilidad el juez constitucional de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, no le es posible determinar si existió o no la vulneración alegada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 19 de julio de 2013, dentro de la acción instaurada por el apoderado de ÁLVARO ENRIQUE ROSALES BARRAGÁN contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, la sociedad SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE URBANO S.A. SIGLA SISTUR S.A., en solidaridad con U.T. SISTUR, la sociedad TRANSMETRO S.A. y ARL SURA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 3